REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles quince de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.459, residenciada en la calle 07, una cuadra más arriba de la Fábrica de Mangueras, en una calle ciega, casa Nº 7-27, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JESÚS OSWALDO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.962, residenciado en Barrio Bolívar, calle 05, casa Nº 1-5, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, contra el ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su nieto JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE (07); para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su nieto. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
El 29 de septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 1.045, 1.046 y 1.047, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación; al Gerente de BANFOANDES – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE (07); y al Director de Recursos Humanos de la Empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A. (MILACA) (fs. 03-07).
En fecha 05 de octubre de 2004., la abogado NERIA APOLINAR RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones oficiales, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 08).
Cursa al folio 09, Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorros, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde consta que se abrió cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0023-16-0010095832, a nombre del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE.
En fecha 06 de octubre de 2004., el alguacil estampó diligencia, mediante la cual manifestó que practicó la citación del ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación, sin embargo, manifestó que le hizo entrega del respectivo libelo de la demanda (fs. 14-15).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación al obligado, la cual le fue entregada al ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS en la misma fecha (fs. 16-18).
Al folio 29, riela Constancia del Salario del ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, de fecha 18 de octubre de 2.004, expedida por la Empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A. (MILACA), donde informan que el obligado devenga un sueldo mensual de:
ASIGNACIONES Bs. DEDUCCIONES Bs.
Sueldo mensual 327.600,oo S.S.O. 12.230,40
L.P.H. 3.276,oo
S.P.F. 1.638,oo
INCE: 0,5% de las Utilidades
Retención Judicial por hijo 100.000,oo
ASIGNACIONES (Bs. 327.600,oo) – DEDUCCIONES (Bs. 117.144,40) = 210.455,60
OTROS INGRESOS:
Bono Vacacional Bs. 797.160,oo (una vez al año).
Bonificación de Fin de Año: Bs. 797.160,oo (cancelado en el mes de Diciembre).
En fecha 18 de octubre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el mismo no se pudo realizar, ya que el ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS no se hizo presente, solo compareció la ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, quien expuso: “Insisto en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que formulé a favor de mi nieto JUAN JOSÉ, por ante este Despacho el día 29 de septiembre de 2.004, ya que el padre del niño no me quiere ayudar con los gastos que él genera. Es todo” (f. 19).
En fecha 03 de noviembre de 2.004, este Juzgado dictó SENTENCIA DEFINITIVA, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.459, residenciada en la calle 07, una cuadra más arriba de la Fábrica de Mangueras, en una calle ciega, casa Nº 7-27, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JESÚS OSWALDO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.962, debe cancelar para su hijo JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, el equivalente al treinta coma cincuenta y tres por ciento (30,53%), del salario que percibe el obligado (Bs. 327.600,oo), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cincos primeros días de cada mes. TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado el equivalente al SESENTA Y SIETE COMA DIECISÉIS POR CIENTO (67,16%) de su salario (Bs. 327.600,oo), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cincos primeros días del mes de DICIEMBRE. CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. QUINTO: Que el patrono del obligado siga depositando las cantidades señaladas, en la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió en el Banco de Fomento Regional Los Andes, bajo el Nº 0007-0023-16-0010095832, a nombre del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, dinero que deberá ser depositado dentro de los cinco primeros días de cada mes, tal y como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se acuerda librarle el respectivo oficio. SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al 30,53%. SÉPTIMO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal. OCTAVO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (dinero) otorgado por el patrono del obligado, a favor del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros Nº 0007-0023-16-0010095832, del Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la abuela del prenombrado niño.
En fecha 13 de diciembre de 2.004, concurrieron espontáneamente los ciudadanos: JESÚS OSWALDO CONTRERAS (parte demandada) y GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN (parte demandante). Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN y expuso: “Comparezco por ante este Tribunal, con el fin de informar que el día lunes 06 de diciembre de 2.004, le hice entrega del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, a mi hijo JESÚS OSWALDO CONTRERAS, tal y como consta de oficio CPNA N° 00 907-2004, de fecha 08 de diciembre 2.004, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; en tal sentido, pido a este Tribunal se ponga fin a este procedimiento y se archive la presente causa, en razón de los antes expuesto. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS y expuso: “Visto lo expuesto por mi madre, ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, pido al Tribunal que se ponga fin a este procedimiento y se archive la causa. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se libre oficio a la Empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A., a los fines de que se suspendan los descuentos que este Tribunal ordenó mediante oficio N° 1286-1.230, de fecha 03 de noviembre de 2.004 (fs. 39-40). Consigno en este acto constante de un folio útil, el oficio que mencionó mi madre. Es todo”.
En consecuencia, vista la solicitud hecha por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A. (M.I.L.A.C.A.), mediante el cual se deje sin efecto lo ordenado mediante oficio N° 1286-1.230, de fecha 03 de noviembre de 2.004. SEGUNDO: Librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, mediante el cual se ordene la CANCELACIÓN de la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió a nombre del hijo del obligado en la presente causa. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/gc.-
Exp. N° 1.655-2004.
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