REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No.72, Tomo 6-A y representada por el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.508.501 y V-12.817.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125 y 98.662, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.311.671, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2.004, por el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de representante legal de la Empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No.72, Tomo 6-A, asistido por los Abogados en ejercicio JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.508.501 y V-12.817.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125 y 98.662, respectivamente, y entre otras cosas expone: Que su representada es la administradora de un inmueble consistente en un apartamento, segunda planta, ubicado en Las Vegas de Táriba, Vereda 3 No.3-21, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual forma parte de un apartamento que se encuentra determinado dentro de la siguiente descripción: Tres habitaciones, dos baños, sala comedor; que dicho inmueble le fue dado en administración por el propietario del mismo, según contrato privado de fecha 07 de junio de 2.002; que su representada le cedió dicho inmueble al ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.311.671, en calidad de arrendamiento según contrato firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de Septiembre de 2.002, bajo el No.72, Tomo 6-2; que el tiempo de duración del contrato era de seis meses prorrogables por períodos iguales, con un cánon inicial de Bs.140.000,00; que en la última renovación del 05 de Enero de 2.004, el cánon fue aumentado a la cantidad de Bs.175.000,00, aceptado por el Arrendatario; que actualmente debe los cánones de Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio y Agosto de 2.004; que hasta la fecha actual debe por tal concepto UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); que por lo anteriormente expuesto, fundamentado en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente señalados, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.311.671, de este domicilio y hábil para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- En el desalojo del inmueble suficientemente descrito en este libelo, en la entrega del mismo sin plazo alguno y completamente desocupado; 2.- En pagar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs.1.400.000,00) por los daños y perjuicios que ocasionaron a su mandante la falta de pago de los cánones adeudados; y 3.- las costas y costos del juicio.-
En fecha 01 de Octubre de 2.004, se admite la demanda, se ordena la citación de la parte Demandada y se decreta Medida de Secuestro.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación de la parte demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada la Parte Demandada tal como consta en autos al folio 24, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba. En este sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, observándose que no es contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Los documentos que cursan a los folios 4 al 16, consignados por el demandante con el libelo de demanda, consistentes en Registro de Comercio de la Empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A., Contrato de administración del inmueble, contrato de arrendamiento y facturas de pago de alquiler al propietario, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar la relación inquilinaria entre las Partes. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de representante legal de la Empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No.72, Tomo 6-A, asistido por los Abogados en ejercicio JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.508.501 y V-12.817.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125 y 98.662, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.311.671, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada, ya identificada, a Desalojar y Entregar a la parte Demandante, ya identificada, sin plazo alguno y completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y aseo en que recibió el inmueble alquilado ubicado en Las Vegas de Táriba, Vereda 3 No.3-21, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en un apartamento, segunda planta, compuesto de tres habitaciones, dos baños y sala comedor.-
TERCERO: Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.004.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal-.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado