REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
DEMANDANTE: FANI ESTHER BLANCO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.917.337, en nombre y representación de sus hijas (se omiten los nombres).
DEMANDADO: LUIS FERNANDO MALDONADO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.173.441.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, referida a la solicitud de Fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana FANI ESTHER BLANCO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.917.337, actuando en nombre y representación de sus hijas, (se omiten los nombres) contra el ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.173.441, siendo admitida en fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, quedando inventariada bajo el Nº 1575/2004.
Alega la parte actora en su demanda que es madre de las niñas (se omiten los nombres) de 5 y 2 años de edad; que fueron concebidas en unión concubinaria con el ciudadano Luis Fernando Maldonado Melgarejo; que desde su separación hace aproximadamente dos meses, quedaron de acuerdo que él pasaría al mitad d los gastos de las niñas, obligación que no ha cumplido, ya que el dinero lo pasa cuando se acuerda y es muy poco ni siquiera cubre el 20% de los gastos y que han sido inútiles todas las diligencias a fin de que el padre cumpla con su obligación por lo cual solicita al Tribunal que fije la obligación alimentaria, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre una cuota extra por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
En fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada a pesar de estar legalmente citado, así mismo, tampoco compareció la parte actora, tal y como consta al folio 24, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con la solicitud de pensión de alimentos la parte actora consignó los siguientes documentos:
-Fotocopia de la partida de nacimiento perteneciente a (se omite el nombre), que corre agregada al folio 4, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, en la cual consta la filiación de la niña con el obligado; fotocopia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-Fotocopia de la constancia de nacimiento perteneciente a (se omite el nombre), que corre al folio 5, expedida por el Hospital Samuel Darío Maldonado, en la cual se evidencia la filiación de la niña con la solicitante, así mismo, se señala como padre al ciudadano Luis Fernando Maldonado Melgarejo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.173.441. Se valora esta constancia de nacimiento por cuanto se trata de documento público que no fue tachado de falso durante el curso del proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formula la ciudadana Fani Esther Blanco Prada, actuando en nombre y representación de sus hijas, (se omiten los nombres), contra el ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO MELGAREJO.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es madre de las niñas (se omiten los nombres), que desde su separación del ciudadano Luis Fernando Maldonado Melgarejo hace aproximadamente dos meses, quedaron de acuerdo que él le pasaría la mitad de los gastos para las niñas, obligación que no ha cumplido ya que el dinero lo pasa cuando él se acuerda y es muy poco, ni siquiera cubre el 20% de los gastos; que han sido inútiles todas las diligencias para que cumpla con su obligación y en vista de la situación económica del país, el alto costo de la vida y el dinero que ella devenga no le alcanza para cubrir los gastos de las niñas es por lo que solicita que se cite al ciudadano Luis Fernando Maldonado Melgarejo para que cumpla voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal a pasar una pensión de alimentos para sus hijas, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y una cuota extra en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), además, que cubra los gastos médicos y las medicinas compartidos con ella.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta al folio 19, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado y así se decide.
De las actas que integran la presente causa no consta que la demandante y el demandado estén unidos en vínculo de matrimonio; consta que la niña (se omite el nombre) es hija de demandado y la solicitante según fotocopia de partida de nacimiento que corre al folio 4; no consta que el demandado haya reconocido voluntariamente a la niña (se omite el nombre), para el cual su progenitora solicita pensión alimentaria, es decir, que la filiación de la niña María Fernanda, no esta debidamente probada, pero atendiendo al principio del interés superior del niño, obra en autos constancia de nacimiento expedida por el Ministerio de Sanidad, Distrito Sanitario Nº --, de San Antonio del Táchira, que la niña nació el día veintinueve de enero de dos mil dos, que es hija de Fani Esther Blanco Prada, de situación conyugal: unida; con más de 4 años de unión; que el padre es el ciudadano Luis Fernando Maldonado Melgarejo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.173.441, documento que aún cuando no se evidencia la filiación de la niña con el demandado, lo valora esta Juzgadora por ser expedido por autoridad competente y que no fue impugnado ni tachado de falso durante el curso del proceso por el demandado, valoración que hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No desvirtuando el demandado ninguno de los hechos alegados en la demanda por la parte actora, al no dar contestación a la demanda, no probar nada que le favoreciera y al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, incurriendo en confesión ficta el demandado, y atendiendo a que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional y visto que de autos consta la filiación de la niñas con el obligado; es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de pensión de alimentos realizada por la ciudadana Fani Esther Blanco Prada para sus hijas y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo, en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta (30%) por ciento de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 294.466,oo). lo cual equivale a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.339,80) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.339,80) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del adolescente cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éste necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de las niñas (se omiten los nombres) y movilizada por la madre de los beneficiarios Fany Esther Blanco Prada, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana FANI ESTHER BLANCO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 13.917.337, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, a favor de las niñas (se omiten los nombres), contra el ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.173.441, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el obligado LUIS FERNANDO MALDONADO MELGAREJO, antes identificado, debe cancelar en un treinta (30%) por ciento de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 294.466,oo). lo cual equivale a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.339,80) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.339,80) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar una cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la Pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy lunes, veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
La Secretaria Temporal,

Eliana Carolyn Mora Páez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Eliana Carolyn Mora Páez




Exp Nº 1575/2004
20/12/2004.
JEOC/ecmp