REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.847, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, representado por el abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.983, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, ocurrió ante este tribunal para demandar a la empresa INVERSIONES JACOB'S SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21-A, expediente Nº 87234, de fecha 20/08/97, representada por el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.398, en su carácter de representante legal, por cobro de prestaciones sociales.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
- Que su mandante laboró como Oficial de Vigilancia (vigilante) para la empresa INVERSIONES JACOB'S SEGURIT, siendo contratado por el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO.
- Que cumplía un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.483,00).
- Que la labor duró tres (3) meses y cinco (5) días, habiendo comenzado el 15/02/2003 y finalizó el 20/05/2003 fecha cuando fue despedido injustificadamente.
- Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la empresa INVERSIONES JACOB'S SEGURITY C.A. representada por el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO, para que convenga en pagar o a ello sea obligado la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 642.083,75) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, discriminados de la manera siguiente:
* Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 15/02/2003 al 20/05/2003, 15 días x Bs. 10.483,00 = Bs. 157.245,00.
* Preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 15/02/2003 al 20/05/2003, 7 días x Bs. 10.483,00 = Bs. 73.381,00.
* Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En 12 meses - 15 días
3 meses - X
X = 3.75 días x Bs. 10.483,00 = Bs. 39.311,25
* Bono Vacacional, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En 12 meses - 7 días
3 meses - X
X = 1.75 días x Bs. 10.483,00 = Bs. 18.345,25
* Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En 12 meses - 15 días
3 meses - X
X = 13.75 días x Bs. 10.483,00 = Bs. 39.311,25
* Salarios Retenidos:
Que como su mandante empezó a laborar el 15/02/2003 hasta el 20/05/2003, habiéndosele cancelado el salario por 3 meses laborados hasta el 15/05/2003, quedó pendiente el pago de los 5 días restantes a la fecha de la terminación laboral, o sea, hasta el 20/05/2003 a razón de Bs. 10.483 x 5 días = Bs. 52.415
Salarios retenidos:
16/05/2003
17/05/2003
18/05/2003
19/05/2003
20/05/2003
Total 5 días a Bs. 10.483,00 = Bs. 52.415,00
* Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido injustificado:
10 días x Bs. 10.483,00 = Bs. 104.830,00
Indemnización sustitutiva de preaviso:
15 días x Bs. 10.483,00 = Bs. 157.245,00
- Solicitó la corrección monetaria.
Acompañó junto con el libelo, el poder conferido por el ciudadano JULIO CESAR TORRES a los abogados PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, ANA ROSA PEDRAZA DE REY, GLORIA DIAZ RIVAS, ALFREDO DUQUE RANGEL, JACQUELINE DEL JESUS ZERPA DIAZ y EVELYN RAMIREZ DE BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.983, 20.098, 71.668, 66.409, 37.968 y 24.469; y copia al carbón del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el 27/06/2003 (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: En fecha 14/11/2003 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, abogado JORGE MALDONADO, admitió la demanda dándole el trámite de ley respectivo (f. 8).
En diligencia del 04/12/2003 la abogada EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO sustituyó el poder conferido en los abogados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y FANNY LIMA GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446 y 73.645 (f. 9).
En diligencia del 04/02/2004 la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ sustituyó el poder conferido en los abogados LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.666, 66.900 y 48.448 (f. 10).
En fecha 16/06/2004 la abogada AUDELINA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.356, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB'S SECURITY C.A., consignó el poder conferido por la parte demandada y solicitó copia simple del escrito libelar (fs. 27 al 29).
Mediante escrito del 08/07/2004 la apoderada de la parte demandada abogada AUDELINA VALERA, procedió a contestar la demanda incoada contra su representada de la siguiente manera:
- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que JULIO CESAR TORRES prestó servicios a su representada desde el 15/02/2003 hasta el 20/05/2003, pues dicho servicio fue prestado desde el 19/02/2003 hasta el 19/05/2003, o sea, por un lapso de ochenta y nueve (89) días. Que era falso que la prestación del servicio fue por tres (3) meses y cinco (5) días.
- Negó, rechazó y contradijo que no era cierto que el extrabajador devengara un salario nocturno de QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 514.490,00).
- Negó, rechazó y contradijo que al extrabajador se le deba pagar por concepto de antigüedad la suma de Bs. 157,245 por 15 días de servicio conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este derecho nacía después del tercer (3º) mes ininterrumpido de servicio.
- Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le deba pagar por preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días x Bs. 10.483 = Bs. 73.381, pues el servicio fue a tiempo determinado y el preaviso contemplado en la ley era a tiempo indeterminado.
- Negó, rechazó y contradijo que al extrabajador se le deba pagar vacaciones fracciones de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,75 días x Bs. 10.483 = Bs. 18.345,25, ya que dicho artículo no contemplaba vacaciones fraccionadas sino vacaciones de 15 días cuando el trabajador cumpliera un (1) año de servicio ininterrumpido. Que si supuestamente el actor pretendía cobrar lo estipulado en el artículo 225 de citada ley tampoco le correspondía, por cuanto la prestación del servicio fue a tiempo determinado.
- Negó, rechazó y contradijo que al trabajador le corresponda por concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,75 días x Bs. 10.483 = Bs. 18.345,25, pues dicho rubro era un derecho que correspondía cuando el servicio prestado era a tiempo indeterminado.
- Negó, rechazó y contradijo que al trabajador se le deba pagar por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2003, 5 días x Bs. 10.483 = Bs. 52.415, ya que al momento se cumplirse el tiempo convenido de servicio, le fue pagado hasta el día 19/05/2003. Que el 20/05/2003 no se le pagó porque el tiempo de servicio fue hasta el 19/05/2003.
- Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le deba pagar por concepto de despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días x Bs. 10.483 = Bs. 104.830, ya que éste no era trabajador permanente. Que jamás existió el despido injustificado.
- Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le deba pagar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 15 días x Bs. 10.483 = Bs. 157.245, en virtud de que el servicio prestado fue por tiempo determinado, en consecuencia, no le correspondía este derecho.
- Negó, rechazó y contradijo por ser contraria a Derecho que su mandante le deba pagar a JULIO CESAR TORRES, la suma de Bs. 642.083,75 como total general de prestaciones sociales y otros rubros pertenecientes a la relación laboral, por haber sido esta convenida a tiempo determinado.
- Solicitó del tribunal declarar sin lugar la demanda con la condenatoria en costas (fs. 41 y 42).
TERCERO:
a. En fecha 16/07/2004 la apoderada de la parte actora abogada MARIA ANDREU consigno escrito de pruebas donde promovió:
- promovió documentales: el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo; el carnet de identificación emitida por la empresa JACOB'S SECURITY C.A. para el ciudadano JULIO TORRES como trabajador de dicha compañía, marcado con la letra "A"; el distintivo que portó su representado en el uniforme que lo identificaba como trabajador de la empresa demandada en su condición de Vigilante de Seguridad y Protección Privada, durante la jornada de trabajo, marcado con la letra "B"; la factura Nº 00092 emitida por la empresa JACOB'S SECURITY C.A., de fecha 22/04/2003, a nombre de su poderdante donde se reflejaba la compra de un pantalón que utilizaba como uniforme, marcada con la letra "C"; la libreta de la cuenta de ahorro Nº 01040033311330041842 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano JULIO CESAR TORRES, donde se depositaban los pagos del salario devengado como trabajador de la referida compañía, marcada con la letra "D".
- solicitó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, para requerirle información sobre la cuenta de ahorros antes indicada (fs. 43 al 47).
b. El 19/07/2004 la apoderada de la parte demandada abogada AUDELINA VALERA consigno escrito de pruebas donde promovió:
- el mérito favorable de la comunicación dirigida por la Jefe de Personal de la empresa, T.S.U. COHINTA ALVAREZ, para el ciudadano JULIO CESAR TORRES, de fecha 12/05/2003, donde se comunicaba el cese del contrato de trabajo (19/05/2003).
- el mérito favorable de la orden de pago de nómina, contra el Banco Venezolano de Crédito, Agencia San Cristóbal, Boulevard Pirineos, correspondiente a la quincena del 16/05/2003 al 31/05/2003, para comprobar que al demandante se le pagó los últimos tres (3) días de su prestación de servicio y por lo tanto, no se le debía cantidad alguna por salarios retenidos.
- solicitó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Boulevard Pirineos, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, para requerirle información sobre si la empresa demandada ordenó por pago de nómina al ciudadano JULIO TORRES el salario correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, y hasta que fecha de mayo le fue pagado y porque cantidad (fs. 48 al 51).
Las anteriores pruebas fueron admitidas en auto de fecha 21/07/2004 (f. 52).
Mediante diligencia del 26/07/2004 la abogada AUDELINA VALERA, solicitó declarar impertinentes las pruebas presentadas por el demandante identificadas en el Capítulo Primero, pues su representado no había negado la relación laboral (f. 54).
CUARTO:
En escrito del 26/08/2004 la abogada AUDELINA VALERA presentó escrito de informes (fs. 55 y 56).
Al folio 57 corre agregado oficio librado por el VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, DEPARTAMENTO DE AUDITORIA, de fecha 03/09/2004.
El día 08/10/2004 la abogada AUDELINA VALERA manifestó, que si bien en el informe del banco aparecía un depósito el 22/05/2004 ello no significaba que hasta ese día duró la relación laboral, sino el pago de los últimos tres (3) días (f. 61).
- II -
Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR TORRES representado por el abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, y la contestación de la demanda efectuada por la abogada AUDELINA VALERA actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JACOB'S SECURITY C.A., a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:
PRIMERO: La presente causa se contrae al cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Alega el demandante JULIO CESAR TORRES haber prestado sus servicios a la empresa INVERSIONES JACOB´S SECURITY C.A. durante tres (3) meses y cinco (5) días, desde el 15-02-2003 hasta el 20-05-2003 fecha en la cual fue despedido. La empresa demandada por su parte, admitió la prestación del servicio por parte del demandante, pero alega que la relación laboral sólo tuvo una duración de 89 días, negó el salario señalado por el trabajador en su libelo de Bs. 314.490,00. Alegó que la relación laboral fue convenida por tiempo determinado de 90 días, que no le correspondía el pago de la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios retenidos, por concepto de despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso. Planteada en estos términos la controversia considera la juzgadora lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que admitida por las partes la existencia de la relación laboral, así como la prestación personal del servicio, resulta procedente la aplicación del régimen previsto en la Ley Orgánica y su Reglamento para regularla. Así mismo, corresponde al patrono la carga probatoria en relación a las causas de terminación de la relación laboral, su duración, así como el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, la parte patronal alegó que el demandante había sido contratado por tiempo determinado de 90 días, y para demostrarlo invocó la existencia del contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado. Sin embargo, tal contrato no fue promovido por la demandada en el curso del lapso probatorio. En dicha oportunidad la demandada presentó y promovió una carta recibida por el trabajador, emitida de ella misma, en la cual le notifica al demandante la terminación del contrato en fecha 19 de mayo de 2003. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio a dicha comunicación para demostrar la existencia de una relación a tiempo determinado, puesto que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 71, el contrato de trabajo por tiempo determinado debe constar por escrito y contener las especificaciones allí establecidas; así mismo, sólo es procedente en los casos expresamente señalados en el artículo 77 ejusdem, de lo cual se dejará constancia en el contrato. De igual forma, la carta promovida no le merece fe a la juzgadora por ser emanada de la misma parte que la opone, quien bien pudo haber elaborado el contenido conforme a sus intereses particulares, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se declara.
Las normas del derecho laboral están revestidas por el carácter de Orden Público, que implica que son de obligatorio cumplimiento. De igual forma dentro de los principios que regulan la materia encontramos los de continuidad y conservación de la relación laboral, en el sentido que, en caso de existir dudas acerca de la continuidad de la relación laboral se favorecerá al trabajador, puesto que la Ley persigue y garantiza la estabilidad y permanencia del trabajador en el empleo. Es por ello que limita la libertad de contratación señalando en forma clara en qué casos es permitido la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado, limitando la duración de los mismos dependiendo de la categoría de trabajado de que se trate.
En el caso de autos, considera quien juzga, que el demandante JULIO CESAR TORRES fue contratado por la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES JACO’BS SECURITY C.A., para cumplir labores de vigilancia privada, pero al no presentar la prueba fehaciente de la existencia de tal contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, es imperioso concluir que efectivamente las partes contratantes se vincularon mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y así se establece.
En cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, las mismas no fueron demostradas por la demandada, en consecuencia, se establece que estamos en presencia de un despido injustificado, puesto que la relación laboral concluyó por voluntad unilateral e injustificada del patrono.
En lo que concierne a la duración de la relación laboral, correspondía a la parte patronal desvirtuar la duración de la relación laboral invocada por el trabajador en su libelo, es decir, 03 meses y 5 días. Para desvirtuarlo, promovió la carta que ha sido anteriormente desechada, así como copia del movimiento de la cuenta nómina del trabajador, la cual desecha quien juzga por tratarse de una fotocopia simple de un documento emanado de un tercero, al cual no se le confiere valor probatorio alguno y en consecuencia, se desecha, y así se decide.
SEGUNDO: Por lo que respecta a las pruebas aportadas por el trabajador representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, abogada MARIA ANDREU:
* Carnet de identificación; emblemas o distintivos; factura comercial Nº 00092 por adquisición de uniforme; libreta de la cuenta de ahorros No. 0104003331133004182, del Banco Venezolano de Crédito, en la cual se observan abonos a favor del titular Julio Cesar Torres; el Tribunal sólo les confiere el valor de indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculados a la admisión de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, configuran la plena prueba sobre la verdad de las afirmaciones del trabajador en relación a la existencia de la relación laboral.
Como quiera que el patrono alegó que la relación laboral tuvo una duración distinta a la indicada por el trabajador, le correspondía la carga de demostrar el hecho nuevo constitutivo de su defensa, pero no lo probó, en consecuencia, se tiene como cierta la duración de la relación laboral señalada por el accionante en el libelo, es decir, tres (3) meses y cinco (5) días, y así se declara.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, alegó el demandante que su salario fue de Bs. 314.490,00 en jornada nocturna, es decir, Bs. 10.483,00 diarios. La demandada alegó que ese no era su salario. Al folio 57 del expediente corre agregado informe emanado del Banco Venezolano de Crédito en el cual consta que al ciudadano JULIO CESAR TORRES se le efectuaron los siguientes abonos en cuenta nómina:
Mes de Marzo 2003: Bs. 93.634,00 + 97.250,00 Total Bs. 190.884,00
Mes de Abril 2003: Bs. 104.058,00 + 104.750,00 Total Bs. 208.808,00
Mes de Mayo 2003: Bs. 29.858,00 + 37.858,00 Total Bs. 67.716,00
Se le confiere valor probatorio al referido informe y de su contenido se evidencia que en la mencionada cuenta se le depositaba al trabajador su salario. La parte demandante mantiene el salario de Bs. 314.490,00; pero la parte demandada a quien correspondía demostrar la cuantía del salario no lo hizo, en consecuencia, se tiene como cierto el alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es de advertir, que en el informe remitido por el Banco Venezolano de Crédito, consta que al trabajador se le abonó en cuenta un salario inferior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que cursó la relación laboral; no obstante, la demandante no hizo la correspondiente reclamación, por lo cual supone esta juzgadora que le fue pagado por la empresa.
Establecida la duración de la relación laboral, así como el salario devengado, pasa la Sentenciadora a recalcular los montos que legalmente corresponden al trabajador JULIO CESAR TORRES con motivo de la terminación de la relación laboral por el despido injustificado de que fue objeto, siendo potestad de la Juzgadora la de ajustar el monto reclamado a la cuantía que resulte de la aplicación de las normas de carácter obligatorio y de Orden Público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
FECHA DE INGRESO: 15 de Febrero de 2003
FECHA DE EGRESO: 20 de Mayo de 2003
Tiempo de servicio: 3 meses y 5 días
* ANTIGÜEDAD:
15 días a Bs. 10.629,18 cada uno, es decir, el salario diario más la alícuota de las utilidades, según el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.483,00 + 145,59 = Bs. 10.628,59 c/u.
15 x 10.628,59 = Bs. 159.428,85
* PREAVISO: No le corresponde, en virtud de que no se puede demandar simultáneamente este concepto establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso contemplado en el artículo 125 ejusdem, pues dicha indemnización compensa al preaviso.
* VACACIONES FRACCIONADAS:
Artículo 225, le corresponden 3,75 días a Bs. 10.483,00 Total Bs. 39.311,25.
* BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1,75 x 10.483 = Bs. 18.345,25.
* UTILIDADES FRACCIONADAS:
3,75 días a Bs. 10.483,00, para un total de 39.311,25.
* SALARIOS RETENIDOS:
5 días a Bs. 10.483,00 cada uno. Total Bs. 52.415,00.
* INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Primera parte: artículo 125, 10 días a Bs. 10.483,00. Total Bs. 104.830,00.
Segunda parte: Preaviso omitido, 15 días a Bs. 10.483,00. Total Bs. 157.245,00.
Total general QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.886,60).
TERCERO: Indexación.
Por lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo, este Tribunal considera procedente acordarla sobre la suma ordenada a pagar al trabajador, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda como consecuencia de la inflación y, declarada como materia de Orden Público en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha indexación deberá ser calculada desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (20-05-2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representan para el deudor moroso en época de inflación y de la perdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechaza, tanto mas, cuando como el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, depende del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones legalmente debidas.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad demandada, y así se decide.
- III -
Por los razonamientos antes expresados, basándose en la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia Laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y con Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR TORRES representado inicialmente por el Procurador de Trabajadores, abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, y luego por los Procurados de Trabajados del Estado Táchira, abogados LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARIA ANTONIA ANDREU SURAREZ y RENZO BENAVIDES LIZARAZO, contra la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES JACO’BS SECURITY C.A. representada por la abogada AUDELINA VALERA, por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.886,60), por los conceptos siguientes:
* ANTIGÜEDAD:
15 días a Bs. 10.629,18 cada uno, es decir, el salario diario más la alícuota de las utilidades, según el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.483,00 + 145,59 = Bs. 10.628,59 c/u.
15 x 10.628,59 = Bs. 159.428,85
* VACACIONES FRACCIONADAS:
Artículo 225, le corresponden 3,75 días a Bs. 10.483,00 Total Bs. 39.311,25.
* BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1,75 x 10.483 = Bs. 18.345,25.
* UTILIDADES FRACCIONADAS:
3,75 días a Bs. 10.483,00, para un total de 39.311,25.
* SALARIOS RETENIDOS:
5 días a Bs. 10.483,00 cada uno. Total Bs. 52.415,00.
* INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Primera parte: artículo 125, 10 días a Bs. 10.483,00. Total Bs. 104.830,00.
Segunda parte: Preaviso omitido, 15 días a Bs. 10.483,00. Total Bs. 157.245,00.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el cobro de la indexación monetaria.
A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria la cual formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, quien deberá determinar con precisión la indexación atendiendo a los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de ajuste monetario deberá efectuarse sobre la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.886,60), cantidad de dinero que el tribunal condenó a pagar a la parte demandada, desde la fecha de admisión de terminación de la relación laboral (20-05-2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.2) Se nombra como Experta a la ciudadana ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No V. 5.324.307, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 15.081; a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que preste juramento de ley. Líbrese boleta de notificación.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº 409.
Y se libró la boleta ordenada a la experta.
EDO/Cmdg/nj.
Exp. 2426.