REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ WILSON PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.386 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAQUELINE ZERPA DÍAZ, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, ANA ROSA PEDRAZA DE REY, ALFREDO DUQUE RANGEL, EVELIN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.968, 71.668, 20.098, 66.409, 24.469, 38.983, 75.666, 73.645, 66.900, 48.448 y 104.446 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., (SERVIRESPROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, tomo 110-A Sgdo, en su carácter de PATRONA, en la persona de su director, ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.728.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MIREYA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.317, en su condición de Defensora Ad-Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 30 de octubre de 2003, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada JAQUELINE ZERPA DÍAZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ WILSON PÉREZ DÁVILA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 145, 225, 174, 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, demandó a la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., (SERVIRESPROCA), para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 2.008.656,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, tickets cestas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses sobre antigüedad y los intereses moratorios. Alega que su representado ingresó a trabajar como vigilante, el día 26 de diciembre de 2001, para la empresa demandada, representada por el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BRICEÑO, aduciendo que en su oportunidad fue contratado y cumplía un horario de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana, devengando un salario integral mensual de Bs. 241.920,00. Sostiene que su mandante fue despedido el día 25 de abril de 2003, por lo que la relación laboral tuvo una duración de un año, tres meses y veintinueve días. Arguye que luego del despido no le cancelaron lo que le correspondía por prestaciones sociales y que su patrono se ha negado a cancelarle. Señala que siempre se le otorgaron recibos de pago. Afirma que en la gestión de cobrar sus derechos su representado solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo, con resultados negativos, lo cual constaba en acta de fecha 17 de septiembre de 2003, que acompañó al libelo. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.
Al folio 07, auto de fecha 21 de noviembre de 2003, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de su representante legal, o de cualquiera de los representantes del patrono, más nueve (09) días que se le concedieron como término de distancia, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 10 al 21, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 22, diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó el poder conferido por el demandante, a los abogados LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL.
Del folio 23 al 33, actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.
Al folio 34, escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos; negó que el demandante devengara un salario integral de Bs. 241.820,00; negó que el actor no hubiese cobrado sus prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascendían a la suma de Bs. 2.008.656,00; negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos laborales reclamados por el demandante, así como la indexación monetaria, y la condenatoria en costas procesales.
Al folio 35, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 36 al 37, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, por el coapoderado judicial de la parte demandante, a través del cual promovió el mérito favorable de los autos; acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, recibos de pago, copia de la cédula de identidad y de carnet. Anexó recaudos.
Al folio 44, auto de fecha 03 de septiembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 45, auto de fecha 06 de septiembre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 46, auto de fecha 08 de octubre de 2004, por el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano JOSÉ WILSON PÉREZ DÁVILA, consistente en que la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., (SERVIRESPROCA), le cancele la cantidad de Bs. 2.008.656,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, tickets cestas e indemnizaciones por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses sobre antigüedad y los intereses moratorios; para lo cual alega que ingresó a trabajar como vigilante, el día 26 de diciembre de 2001, para la empresa demandada, representada por el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BRICEÑO, cumpliendo un horario de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana y devengando un salario integral mensual de Bs. 241.920,00, aduciendo que fue despedido el día 25 de abril de 2003, y que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días.
Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; negando igualmente en forma pormenorizada, cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º ACTA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta en original del folio 05 al 06, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el día 17 de septiembre de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., (SERVIRESPROCA), por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ WILSON PÉREZ DÁVILA, en su condición de extrabajador de la referida empresa, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 1.919.232,00; que se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún arreglo; que el trabajador insistió en su reclamación y se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
3º RECIBOS PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos a los folios 38 y 42, se trata de cinco (05) instrumentos cuya autoría se desconoce, habida cuenta que no se encuentran suscritos; en tal virtud, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
4º CEDULA DE IDENTIDAD: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple al folio 43, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano JOSÉ WILSON PÉREZ DÁVILA, se identifica con la cédula de identidad N° V- 10.158.386.
5º CARNET: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia simple al folio 43, se trata de un instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la copia simple bajo estudio.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, antes transcrita.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, toda vez que la defensora ad litem de la empresa accionada, negó en forma pura y simple todos los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en el libelo, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al accionante demostrar que prestó sus servicios en la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C. A., (SERVIRESPROCA), y que era acreedor de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se concluye que durante el proceso, el demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios en la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C. A., (SERVIRESPROCA), ni que fuese acreedor de los conceptos laborales reclamados.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice el accionante no demostró la existencia de la relación laboral con la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C. A., (SERVIRESPROCA), así como tampoco probó que fuese acreedor de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos, como consecuencia de que la defensora ad litem de la empresa accionada, negó en forma pura y simple todos los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en el libelo, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano JOSÉ WILSON PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.386 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., (SERVIRESPROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, tomo 110-A Sgdo, en su carácter de PATRONA, representada por su director, ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.728.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 457 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 3.919-2003
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.