JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.187.316, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, FANNY LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARIA ANTONIA ANDREU, HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.104.446, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900 y 74.762, en su orden, según poder (f.3-4).-
PARTE DEMANDADA: REFRISCHILLER LOS ANDES C.A. (REFRICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.12 tomo 27-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.490.035, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 Y 63.399 en su orden, según poder (f.15-16).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 14 de julio de 2.004, quedando inventariada bajo el No.10.748-04.-
I
PARTE NARRATIVA:

A los folios 01-02 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2.004, para su Distribución, por el procurador de Trabajadores en el Estado Táchira MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIETO.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.5).
En fecha 11 de agosto de 2.004, el alguacil informó que le ha sido imposible localizar y citar al ciudadano JOSE OLIVO CHACON, en la dirección suministrada (f.6).
Por auto de fecha 31 de agosto de 2.004, la Juez Temporal Nelitza Casique, se avocó al conocimiento de la causa (f.8).
En fecha 06 de septiembre de 2.004, el alguacil informó que fijo el cartel de citación librado para el ciudadano JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, representante de la empresa REFRISCHILLER LOS ANDES C.A., en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal. (f.8).
En fecha 21 de octubre de 2.004, se hizo presente la abogado TAHIS MOLINA, consignando poder otorgado por la parte demandada, debidamente autenticado el cual presentó en original para su vista y devolución dejando en su lugar copia fotostática, lo cual fue certificado por secretaria (f.14-16).-
En fecha 26 de octubre de 2.004, la parte demandada presentó escrito contestación a la demanda (f.17-19).-
En fecha 01 de noviembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.20), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) DOCUMENTALES:
- Recibos de egreso de la empresa REFRICA, a nombre del FRANCISCO GONZALEZ (f.21-23)
3) TESTIMONIALES:
- JOSE ASDRUBAL ZAMBRANO, desierto (f.48)
- JOSE IVAN SANCHEZ, desierto (vto. f.48)
4) El derecho de repreguntar testigos de la contraparte.
En fecha 07 de diciembre de 2.004, la parte demandante consignó escrito de informes (f.28).-

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIETO, contra LA EMPRESA REFRISCILLER LOS ANDES C.A., en la persona del ciudadano JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, en su carácter de representante legal, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
La parte demandante en su libelo alega que laboró en la empresa REFRISCHILLER LOS ANDES C.A. (REFRICA), durante un periodo ininterrumpido de tres (03) meses y diez (10) días, comprendido desde el 03-12-03 al 13-03-04, con horario de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario semanal de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00); que al terminar la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, por parte del patrono, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo logrando citarlo sin llegar acuerdo alguno; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.853.666,48), por los conceptos de: ANTIGÜEDAD; 15 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs.259.999, 95; VACACIONES FRACCIONADAS: 3,75 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs.64..999,98: BONO VACACIONAL: 1,75 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs.64.999,93, PREAVISO: 15 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs. 259.999, 95; por INDEMNIZACIÓN: 10 días x Bs.17.333,33 , la cantidad de Bs.173.333,30; Solicitó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como la indexación del monto demandado.-
La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, el hecho de que el ex trabajador haya sido despedido; ya que lo cierto es que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIETO, fue contratado para realizar una construcción bajo la figura del contrato de obra, como contempla los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia del libelo donde afirma que laboraba como MAESTRO DE OBRA; SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que el demandante devengó un salario semanal de Bs.130.000,00 con un horario de trabajo de 6 días a la semana, con horario de 7 a 5 p.m.; TERCERO: Niega, rechaza y contradice los cálculos presentados y reclamados, en principio por la mala interpretación sobre la figura de su contratación, puesto que fue contratado para realizar una obra determinada, en un tiempo pactado y estipulado en doce (12) semanas que se extendieron a catorce (14) por demora en la ejecución; Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponde el pago en las sumas solicitadas por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Preaviso e Indemnización; CUARTO; Niega, rechaza y Contradice el monto estimado en la demanda por la cantidad de Bs.853.666,48, así mismo las costas y costos e indexación solicitadas.-
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio la testimonial de los ciudadanos JOSE ASDRUVAL ZAMBRANO JAIMES y JOSE IVAN SANCHEZ, quienes no se presentaron a rendir su testimonio.-
Así mismo promovió la parte demandada en el periodo probatorio Recibos de egreso Nos. 001229, 001236 y 001244, de fechas 13-12-03, 31-01-04, 14.02.04, en su orden, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES cada uno, de la empresa REFRICA, a nombre de FRANCISCO GONZALEZ, quien Juzga no le confiere valor probatorio a los mismos, por cuanto solo se encuentran suscritos en forma unilateral por la parte que los produjo y no por la parte demandante, en consecuencia se desechan del juicio; y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguida esta sentenciadora a decidir la presente causa, teniendo para ello las siguientes observaciones:
En el presente caso se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó tácitamente la relación laboral entre las partes, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, por cuanto no ciño su conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, toda vez que no objeto alegato alguno al respecto.-
Ahora bien, al haber negado, rechazado y contradicho, la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda que el trabajador haya sido despedido, aduciendo que lo cierto es que fue contratado para realizar una construcción bajo la figura del contrato de obra; invirtió la carga probatoria tal y como lo Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Considera esta Sentenciadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra aún más, cuando la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus Probando Incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y en el presente caso le correspondía a la parte demandada probar su alegato, es decir que el trabajador fue contratado para realizar una construcción bajo la figura del contrato de obra, de otro modo, que dicho contrato termina al concluir la obra, y por cuanto no trajo a los autos probanza alguna que determine su alegato, se tiene como cierto que el despido del trabajador fue injustificado; y así se decide.-
Por otra parte la parte demandada niega rechaza y contradice el salario devengado por el trabajador demandante y los conceptos y montos solicitados en el libelo; mas no aduce alegato alguno al respecto, y por cuanto no existe controversia alguna y prueba que demuestre lo contrario de lo alegado por el actor en su libelo, se tiene como cierto el salario alegado, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.130.000,00) semanales; por otro lado no habiendo demostrado la demandada haber cancelado al trabajador demandante la respectiva liquidación de prestaciones sociales derivada de relación de trabajo, o en su defecto que no le correspondía al actor el pago de los conceptos solicitados en el libelo, de: ANTIGÜEDAD; 15 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs.259.999, 95; VACACIONES FRACCIONADAS: 3,75 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs.64..999,98: BONO VACACIONAL: 1,75 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs.64.999,93, PREAVISO: 15 días x Bs.17.333,33, la cantidad de Bs. 259.999, 95; por INDEMNIZACIÓN: 10 días x Bs.17.333,33 , la cantidad de Bs.173.333,30; De modo pues, concluye esta sentenciadora que le corresponde a la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.853.666,48) y así se decide.-
En tal sentido, concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.187.316, contra: REFRISCHILLER LOS ANDES C.A. (REFRICA), en la persona de su representante legal ciudadano JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.490.035, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, debe ser declarada CON LUGAR; y así se decide.-
La parte demandante en su libelo solicita la corrección monetaria y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo, y así se decide

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.187.316, contra: REFRISCHILLER LOS ANDES C.A. (REFRICA), en la persona de su representante legal ciudadano JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.490.035, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Parte Demandada, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.853.666,48), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Preaviso e indemnización.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.853.666,48).
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días de diciembre de dos mil cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. Nelitza N. Casique Mora,
Juez Temporal

Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde.
La Secretaria
Exp. 10.748-04