JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: IOANIS HLIABAS VRASMATAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.641.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ROMERO URBINA y HÉCTOR DÁVILA OCQUE, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.935.212 y 8.201.852, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.756 y 31.098, respectivamente; según consta en Poderes Apud Acta, otorgados en fechas 12 y 27 de mayo de 2004, insertos a los folios 28 y 40.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil BOSTON KNIT´S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 87, Tomo 592-A; representada por su Presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, de domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.008.022 y 11.499.578, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.245 y 67.116, respectivamente; según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 28, de los libros respectivos, insertos a los folios 39 y 40.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.677-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano IOANIS HLIABAS VRASMATAS, ya identificado, quien asistido de abogado, esgrime:
* Que la Sociedad Mercantil “LESBOS, C.A”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 18-A, quien fue propietaria de un local comercial ubicado en el Edificio Yánez, planta baja, signado con el Nº 1, esquina sureste de la calle 6 con la 7ma Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a través de su Presidente, ciudadano, JEAN VRASMATAS JEANELI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.223, firmó durante varios años, contratos de arrendamiento sobre dicho el referido inmueble, con la Sociedad Mercantil “BOSTON KNIST, C.A”, ya identificada.
* Alega igualmente, que siendo los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil “LESBOS, C.A”, según su versión, el ciudadano JEAN VRASMATAS, ya identificado y su persona, decidieron repartir el único bien inmueble que tenía la mencionada empresa, que era el Edificio Yánez, por lo que, a su decir, le vendió al ciudadano JEAN VRASMATAS la totalidad de sus acciones y la empresa LESBOS C.A, en fecha 25 de julio de 2000, le trasmitió la plena posesión del local comercial, aquí descrito.
* Prosigue su exposición manifestando, que en virtud de la adquisición del inmueble, en fecha 09 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 28, Tomo 28, folios 69-70-A y en fecha 20 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 13; suscribió con la Sociedad Mercantil “BOSTON KNIST, C.A” ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, ya identificado, un documento donde se estableció, según su versión, la prórroga legal, que tenía la arrendataria del inmueble de su propiedad, a partir del 01 de febrero de 2001, por tres (3) años consecutivos.
* Asimismo manifiesta, que el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, ya identificado, antes del vencimiento de la prórroga, ofreció comprar el referido local comercial, llegándose a un acuerdo monetario y en vista, que a decir suyo, el mismo no se ha cumplido, procedió en fecha 02 de abril de 2004, a notificarle a la arrendataria, a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la prórroga legal, había vencido el 01 de febrero de 2004, razón por la cual, le exigía la entrega del inmueble arrendado, manifestándole igualmente, a decir suyo, su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento.
* Concluye que, en razón de lo expuesto, demanda a la Empresa BOSTON KNIST, C.A, ya identificada, representada por el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, en su carácter de arrendataria, del inmueble objeto de esta acción, por cumplimiento de contrato por vencimiento o expiración, del contrato firmado el 01 de febrero de 2000 y del término de prórroga legal, para que convenga o a ello sea fuere condenada por este Tribunal. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la acción en las cláusulas primera y segunda del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 28, folios 69-70-A; y artículos: 1167, 1264 y 1160 del código Civil; y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). (Folios 1, 2 y 3).
Acompañó el libelo con: Cinco (5) Contratos de Arrendamiento, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, insertos del folio 5 al folio 17; copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 28, folios 69-70-A, inserta a los folios 18, 19 y 20; y Solicitud de Notificación Nº 5432-04, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letras “G”, inserta del folio 22 al folio 26.
En fecha 03 de mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, en representación de la Sociedad Mercantil “BOSTON KNIST, C.A”, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, más OCHO (8) días que se le concedieron como término de distancia, a objeto de que diese contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 27).
En fecha 25 de mayo de 2004, la parte demandada a través de Apoderado Judicial, se dio por citada tanto para la contestación de la demanda como para todos y cada uno de los actos del proceso. (Folio 37).
En fecha 09 de junio de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:
La del numeral 1, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por considerar que la supuesta prórroga legal contenida en el contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto a autenticar por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13; se inició el 01 de febrero de 2001 por tres (3) años consecutivos, venciéndose el día 01 de febrero de 2004, sin que a decir suyo, la demandante solicitará ni ejecutara ese día el contrato de arrendamiento, quedando, según su versión, la demandada en el inmueble arrendado y en posesión del mismo, a la vez que la actora continuó, a su decir, recibiendo los cánones de arrendamiento, razón por la cual, a criterio suyo y a partir del día 02 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
No teniendo valor jurídico a su criterio, la notificación aludida por el actor en su escrito de demanda, realizada por este Tribunal, pues fue realizada, a su decir, en fecha 02 de abril de 2004, dos meses después de que se prorrogará el contrato de arrendamiento y se transformara en un contrato a tiempo indeterminado y además, porque según su versión, no consta que dicha notificación se hiciera a BOSTON KNITS, C.A; pues a su decir, la misma fue entregada a la ciudadana Maile Varela, en el Almacén Gotcha, quien en ningún caso es trabajadora de la demandada, por lo que, considera que la mencionada notificación no puede invocarse contra su representada, siendo en todo caso realizada de manera extemporánea.
Afirma de igual manera, que la demanda no pudo ser estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pues en su opinión, debió ser estimada sobre la base del canon de arrendamiento mensual vigente, de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00), para un total anual de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00). En razón de lo cual, a su parecer, este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de este procedimiento.
La del numeral 6, referida al defecto de forma del libelo, por considerar que no se llenaron los requisitos contenidos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el demandante en su libelo manifestó que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente con LESBOS, C.A, lo cual, según el párrafo descrito, se hizo varias veces, sin que en ningún momento, se expresaran ni las características de ninguno de los referidos contratos, ni siquiera la fecha de su extinción o las condiciones de los mismos, considerando la representación de la parte demandada, que el cumplimiento de dichos numerales no puede pretenderse por vía referencial, aún cuando los contratos se encuentren anexos al libelo, pues a decir suyo, es la pretensión contenida en la demanda la que el demandado contestará; razón por la cual, a su parecer el Tribunal no puede dar por satisfecho el cumplimiento de los requisitos de forma aquí referidos, por la mera mención del demandante de que los documentos fueron agregados al libelo, especialmente porque los mismos tienen el carácter de documentos privados.
Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto las siguientes defensas:
* Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, agregado por el demandante con su escrito libelar, no extinguió ni dio por terminado el contrato el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2000, sino que, a su decir, reconoció la prórroga legalmente establecida a favor del arrendatario desde la fecha del inicio de la relación contractual en el año 19997.
* Prosigue su defensa, afirmando que su representada fue traída a este procedimiento por la parte demandante, mediante una confesión espontánea tipificada en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil; pues a su decir, el actor, agregó tres (3) contratos de arrendamiento privados convenidos entre su representada y LESBOS C.A; todos los cuales en sus Cláusulas Tercera, se establecía la duración de los mismos en un año prorrogable automáticamente. Consignando igualmente el demandante, el último contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de febrero de 2000, donde igualmente se fijó en la cláusula tercera la duración del mismo por un año fijo que comenzó a regir el día 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001.
* Asimismo manifiesta, que la arrendadora de su representada es LESBOS C.A; por lo que a criterio suyo, el ciudadano IONIAS HLIABAS VRASMATAS, parte actora en este juicio, por sí sólo no podía proponer demanda en contra de BOSTON KNITS, C.A, pues en su opinión debió hacerlo conjuntamente con la arrendadora LESBOS C.A, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo sido omitida la arrendadora o al no haberse presentado en este procedimiento como actora, a su criterio, considera que la demanda es inadmisible, pues falta uno de los presupuestos principales, la parte actora, la cual opina, que no ha sido debidamente constituida.
* Continua su exposición, insistiendo en que la Sociedad Mercantil LESBOS C.A, tenía y tiene que estar presente como demandante, constituyendo el litis consorcio activo necesario, pues se trata de un procedimiento único con pluralidad de partes, no pudiendo, a su criterio, el Juez de la causa, condenar al cumplimiento del contrato de arrendamiento en la definitiva si la arrendadora LESBOS, C.A, no estuvo presente ni fue parte activa en este juicio. En razón de lo cual, propuso la falta de cualidad del actor, para proponer la demanda.
* Igualmente, alega como defensa, que ha operado la tácita reconducción, invocando lo establecido en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto, que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, consta que la prórroga de tres (3) años expiró o concluyó el día 01 de febrero de 2004, continuando su representada, a decir suyo, después del 01 de febrero de 2004, poseyendo el inmueble dado en arrendamiento, sin oposición ni desahucio del arrendador, cumpliendo a su vez con la obligación correlativa de pagar el canon de arrendamiento.
* Considerando la representación de la parte demandada, que la notificación contenida en el Expediente Nº 5432, evacuada por este Tribunal, no tiene efecto ni valor jurídico frente a su representada.
Alegando en tal sentido, que la notificación debió habérsele hecho a BOSTON KNITS, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no pudiendo en su opinión, haber sido realizada por este Tribunal, pues a su decir, la misma tenía que haber sido hecha en la sede del domicilio de la arrendataria, y no podía hacerse en la persona del ciudadano Alexis Valdez, porque el mismo no es ni administrador, ni trabajador ni dependiente de comercio de BOSTON KNITS C.A, como tampoco a decir suyo, lo es la ciudadana Maile Varela, a quien le fue entregada la boleta de notificación, no obstante de no haber sido entregada dicha notificación en la sede física, agencia, sucursal u oficina de la demandada, sino en el almacén Gotcha, sin que pueda obviarse, a criterio suyo, que la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Aragua.
Manifiesta además, que la notificación aludida por el actor, fue realizada en fecha 02 de abril de 2004, esto es, a su decir, dos (2) meses después del vencimiento del contrato, el día 01 de febrero de 2004, y de que éste se prorrogara por tiempo indeterminado, esgrimiendo al respecto, que el contrato se renovó a partir del día 02 de febrero de 2004, continuando su representada en posesión del inmueble arrendado, sin que el actor ejecutara el contrato. (Folios 43 al 64).
En fecha 14 de junio de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
Primera: El mérito favorable y valor probatorio de los autos, especialmente del escrito libelar, alegando que de su contenido se desprende que su mandante quedó en posesión del inmueble dado en arrendamiento.
Segunda: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, inserto del folio 18 al folio 36.
Tercera: Expediente de Notificación Nº 5432 de fecha 01 de abril de 2004, evacuado por este Tribunal.
Cuarta: Contratos de arrendamiento marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, insertos del folio 11 al folio 17.
Quinta: Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2000, inserto a los folios 16 y 17, marcado con la letra “E”.
Sexta: Copia certificada del Acta constitutiva y de la última Asamblea de BOSTON KNITS, C.A, marcada con la letra “A”.
Séptima: Avaluó del local comercial dado en arrendamiento, realizado por “Asesoría, Inversión y Valores, C.A”, promoviendo al efecto la ratificación de dicho documento por parte de la Ingeniera Civil HAYDEE KOPAL MORET, Presidenta de la mencionada Firma Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, marcado, con la letra “B”.
Octava: De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia para que expertos realicen avalúo en el inmueble arrendado, a objeto de comprobar su verdadero valor.
Novena: Testimonial de la ciudadana MAILET VALERA. (Folios 65 al 82).
En fecha 15 de junio de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 83).
En fecha 16 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del avalúo realizado por “Asesoría, Inversión y Valores, C.A”, por parte de la Ingeniera Civil HAYDEE KOPAL MORET, Presidenta de la mencionada Firma Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En esa misma fecha, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante escrito promovieron las pruebas siguientes:
Primero: El mérito y valor favorable de las actas procesales, especialmente de lo alegado en el escrito libelar.
Segundo: Contrato de Prórroga Legal, inserto del folio 18 al 21.
Tercero: Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción.
Cuarto: Tres (3) contratos de arrendamiento suscritos entre LESBOS C.A y BOSTON KNIST, C.A.
Quinto: Veintinueve (29) copias al carbón de recibos emitidos a favor de BOSYON KNITS, C.A, por concepto de alquileres desde el día 09 de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2003. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los recibos originales.
Sexto: Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ALIRIO SALCEDO RAMÍREZ, MARCELO RODRÍGUEZ OLIVEROS y ELIO HIGINIO SALCEDO RAMÍREZ.
Séptimo: La confesión espontánea, en que a su criterio, incurrió la parte demandada, en su escrito de contestación al admitir que BOSTON KNITS, C.A, siempre ha ocupado el local comercial. Asimismo alega que es falso que la demandada haya pagado canon de arrendamiento, al vencimiento de la prórroga legal, aun cuando a su decir, ha permanecido ocupando el inmueble. (Folios 85 al 92).
En fecha 17 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, para efectuar el avalúo promovido por la parte demandada; habiendo sido designados: La arquitecto MARÍA EDILIA JAIMES BLANCO, por la parte demandada; el arquitecto LUIS EUGENIO APITZ, por la parte demandante no presente; y por el Tribunal, se nombró al ingeniero ALFONSO MURILLO OVIEDO. (Folio 123).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos contra la prueba de experticia promovida por la parte demandada. (Folios 125 al 127).
En fecha 21 de junio de 2004, rindió declaración la ciudadana YELIPSA MAILET VARELA LIBRE. (Folios 128 y 129).
En fecha 22 de junio de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 131).
En fecha 25 de junio de 2004, fue juramentada la experta MARÍA EDILIA JAIMES BLANCO.(Folio 132).
En fecha 28 de junio de 2004, rindió declaración el testigo JOSÉ ALIRIO SALCEDO. (Folios 133 y 134).
En fecha 29 de junio de 2004, rindieron declaración los ciudadanos MARCELO RODRÍGUEZ OLIVERO y ELIO HIGINIO SALCEDO RAMÍREZ. (Folios 136 al 139).
En fecha 30 de junio de 2004, la representación de la parte demandada realizó una serie de alegatos, en oportunidad en el acto de exhibición de documentos. (Folio 142).
En fecha 01 de julio de 2004, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos, en DIEZ (10) folios útiles. (Folios 143 al 152).
En fecha 08 de julio de 2004, la representación de la parte demandante, presentó escrito de alegatos, en ocho (8) folios útiles. (Folios 153 al 160).
En fecha 27 de agosto de 2004, la Juez Temporal de este Despacho, abogada NELITZA N. CASIQUE MORA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 162).
En fecha 06 de septiembre de 2004, se dio por notificado la representación de la parte actora. (Folio 163).
En fecha 24 de septiembre de 2004, el Algucial del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandada, en esa misma fecha. (Folio 165).
Este Tribunal para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en las cláusulas primera y segunda del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 28, folios 69-70-A; y artículos: 1167, 1264 y 1160 del código Civil; y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde el ciudadano IOANIS HLIABAS VRASMATAS, demanda a la Sociedad Mercantil BOSTON KNITS C.A, representada por su Presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, alegando que:
*En razón de la adquisición del inmueble que dicha empresa ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial ubicado en el Edificio Yánez, planta baja, signado con el Nº 1, esquina sureste de la calle 6 con la 7ma Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha 09 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 28, Tomo 28, folios 69-70-A y en fecha 20 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 13; suscribió con la Sociedad Mercantil “BOSTON KNIST, C.A”, representada por su Presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, un documento donde se estableció, según su decir, la prórroga legal, que tenía la arrendataria del inmueble de su propiedad, a partir del 01 de febrero de 2001, por tres (3) años consecutivos.
* Esgrime de igual manera, que el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, antes del vencimiento de la prórroga, ofreció comprar el referido local comercial, llegándose a un acuerdo monetario y en vista, que según su versión, el mismo no se ha cumplido, procedió en fecha 02 de abril de 2004, a notificarle a la arrendataria, a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la prórroga legal, había vencido el 01 de febrero de 2004, razón por la cual, le exigía la entrega del inmueble arrendado, manifestándole igualmente, a su decir, su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento.
* Solicitando el demandante que la demandada convenga en el cumplimiento de contrato por vencimiento o expiración, del contrato firmado el 01 de febrero de 2000 y del término de prórroga legal, o en su defecto a ello fuese condenada. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece a través de Apoderado Judicial, y lo hace en los términos siguientes:
Procedió a oponer las cuestiones previas contempladas en los numerales 1, 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
La del numeral 1, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por considerar que la supuesta prórroga legal contenida en el contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto a autenticar por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13; se inició el 01 de febrero de 2001 por tres (3) años consecutivos, venciéndose el día 01 de febrero de 2004, sin que a decir suyo, la demandante solicitará ni ejecutara ese día el contrato de arrendamiento, quedando, según su versión, la demandada en el inmueble arrendado y en posesión del mismo, a la vez que la actora continuó, a su decir, recibiendo los cánones de arrendamiento, razón por la cual, a criterio suyo y a partir del día 02 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Asimismo esgrime, que la notificación aludida por el actor en su escrito de demanda, realizada por este Tribunal, a su decir, no tiene valor jurídico en este procedimiento porque fue realizada en fecha 02 de abril de 2004, esto es, a decir de la representación de la demandada, dos meses después de que se prorrogará el contrato de arrendamiento y se transformara en un contrato a tiempo indeterminado y además, porque según su versión, no consta que dicha notificación se hiciera a BOSTON KNITS, C.A; pues a su decir, la misma fue entregada a la ciudadana Maile Varela, en el Almacén Gotcha, quien en ningún caso es trabajadora de la demandada, por lo que, considera que la mencionada notificación no puede invocarse contra su representada, siendo en todo caso realizada de manera extemporánea.
Alega de igual manera, que siendo el contrato objeto de litigio, a tiempo indeterminado, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda tenía que estimarse, a criterio suyo, acumulando las pensiones o cánones de un año, las cuales calculadas sobre la base de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00); y si se toma en cuenta el canon de arrendamiento actual, que a su decir, es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, que al sumarse el mismo por los doce cánones del año, es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00).
Por lo que, a decir suyo, la demanda no pudo ser estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pues debió ser estimada sobre la base del canon de arrendamiento mensual vigente, de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00), para un total anual de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00). En razón de lo cual, a su parecer, este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de este procedimiento.
La del numeral 6, referida al defecto de forma del libelo, por considerar que no se llenaron los requisitos contenidos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el demandante en su libelo manifestó que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente con LESBOS, C.A, lo cual, según el párrafo descrito, se hizo varias veces, sin que en ningún momento, se expresaran ni las características de ninguno de los referidos contratos, ni siquiera la fecha de su extinción o las condiciones de los mismos, considerando la representación de la parte demandada, que el cumplimiento de dichos numerales no puede pretenderse por vía referencial, aún cuando los contratos se encuentren anexos al libelo, pues a decir suyo, es la pretensión contenida en la demanda la que el demandado contestará; razón por la cual, a su parecer el Tribunal no puede dar por satisfecho el cumplimiento de los requisitos de forma aquí referidos, por la mera mención del demandante de que los documentos fueron agregados al libelo, especialmente porque los mismos tienen el carácter de documentos privados.
Explanadas las cuestiones previas, dio contestación al fondo de la demanda, negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, invocando como defensas las siguientes:
* Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, agregado por el demandante con su escrito libelar, no extinguió ni dio por terminado el contrato el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2000, sino que, a su decir, reconoció la prórroga legalmente establecida a favor del arrendatario desde la fecha del inicio de la relación contractual en el año 19997.
* Continua afirmando, que su representada fue traída a este procedimiento por la parte demandante, mediante una confesión espontánea tipificada en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil; pues a su decir, el actor, agregó tres (3) contratos de arrendamiento privados convenidos entre su representada y LESBOS C.A; todos los cuales en sus Cláusulas Tercera, se establecía la duración de los mismos en un año prorrogable automáticamente. Consignando igualmente el demandante, el último contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de febrero de 2000, donde igualmente se fijó en la cláusula tercera la duración del mismo por un año fijo que comenzó a regir el día 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001.
* Igualmente, que la arrendadora de su representada es LESBOS C.A; por lo que a criterio suyo, el ciudadano IONIAS HLIABAS VRASMATAS, parte actora en este juicio, por sí sólo no podía proponer demanda en contra de BOSTON KNITS, C.A, pues en su opinión debió hacerlo conjuntamente con la arrendadora LESBOS C.A, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo sido omitida la arrendadora o al no haberse presentado en este procedimiento como actora, a su criterio, considera que la demanda es inadmisible, pues falta uno de los presupuestos principales, la parte actora, la cual opina, que no ha sido debidamente constituida.
* Insistió en afirmar que la Sociedad Mercantil LESBOS C.A, tenía y tiene que estar presente como demandante, constituyendo el litis consorcio activo necesario, pues se trata, a su criterio, de un procedimiento único con pluralidad de partes, no pudiendo, el Juez de la causa, condenar al cumplimiento del contrato de arrendamiento en la definitiva si la arrendadora LESBOS, C.A, no estuvo presente ni fue parte activa en este juicio. En razón de lo cual, propuso la falta de cualidad del actor, para proponer la demanda.
* Alega asimismo, que ha operado la tácita reconducción, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido aduce, que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, consta que la prórroga de tres (3) años expiró o concluyó el día 01 de febrero de 2004, continuando su representada, a decir suyo, después del 01 de febrero de 2004, poseyendo el inmueble dado en arrendamiento, sin oposición ni desahucio del arrendador, cumpliendo a su vez con la obligación correlativa de pagar el canon de arrendamiento.
* Considerando la representación de la parte demandada, que la notificación contenida en el Expediente Nº 5432, evacuada por este Tribunal, no tiene efecto ni valor jurídico frente a su representada.
Manifestando al respecto, que la notificación debió habérsele hecho a BOSTON KNITS, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no pudiendo en su opinión, haber sido realizada por este Tribunal, pues a su decir, la misma tenía que haber sido hecha en la sede del domicilio de la arrendataria, y no podía hacerse en la persona del ciudadano Alexis Valdez, porque el mismo no es ni administrador, ni trabajador ni dependiente de comercio de BOSTON KNITS C.A, como tampoco a decir suyo, lo es la ciudadana Maile Varela, a quien le fue entregada la boleta de notificación, no obstante de no haber sido entregada dicha notificación en la sede física, agencia, sucursal u oficina de la demandada, sino en el almacén Gotcha, sin que pueda obviarse, a criterio suyo, que la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Aragua.
Explana además, que la notificación aludida por el actor, fue realizada en fecha 02 de abril de 2004, esto es, a su decir, dos (2) meses después del vencimiento del contrato, el día 01 de febrero de 2004, y de que éste se prorrogara por tiempo indeterminado, esgrimiendo al respecto, que el contrato se renovó a partir del día 02 de febrero de 2004, continuando su representada en posesión del inmueble arrendado, sin que el actor ejecutara el contrato. (Folios 43 al 64).
Seguidamente esta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, observando lo siguiente:
Opone la parte demandada, las cuestiones previas contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
Invoca la cuestión previa contemplada en el numeral 1º, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la cual será resuelta al pronunciarse sobre el fondo de la litis, dado que debe dilucidarse, si efectivamente estamos ante la presencia o no de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde sea aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para la estimación de la demanda.
Asimismo opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código in comento, referida al defecto de forma del libelo, por considerar que no se llenaron los requisitos contenidos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, alegando al respecto que el demandante en su libelo manifestó que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente con LESBOS, C.A, lo cual, se hizo varias veces, sin que en ningún momento, se expresaran ni las características de ninguno de los referidos contratos, ni siquiera la fecha de su extinción o las condiciones de los mismos, considerando la representación de la parte demandada, que el cumplimiento de dichos numerales no puede pretenderse por vía referencial, aún cuando los contratos se encuentren anexos al libelo, pues a decir suyo, es la pretensión contenida en la demanda la que el demandado contestará.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sus ordinales 4º y 6º que:
El libelo de demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda”.

Con respecto al requisito del ordinal 4º, antes transcrito, esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar, observa que en el folio uno (1) el demandante, describe el inmueble objeto de la pretensión por su situación y linderos, indicando igualmente los datos regístrales del mismo; con lo cual dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el ordinal aquí referido, y así se decide.
En relación al requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del escrito libelar se desprende que el instrumento fundamental de la acción, es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13; no obstante de ello, hizo referencia el actor, tanto al documento de propiedad del inmueble, indicando los datos regístrales de éste, señalando los contratos de los cuales deviene, a su decir, la prórroga legal pactada en el instrumento fundamental de la demanda, consignándolos a su vez con el escrito libelar; invocando la parte demandada en su escrito de contestación los referidos contratos de arrendamiento, por lo tanto, la mención de los contratos de arrendamiento celebrados entre la empresa “LESBOS C.A” y la arrendataria, fue tomada en cuenta por la parte demandada para su defensa, lo cual se denota ampliamente de la lectura del escrito de contestación donde en reiteradas oportunidades hace mención de dichos contratos. Por tal razón, cumplió la parte actora con el requisito establecido en el ordinal 6º, y así se decide.
Con base en lo anterior, habiendo cumplido la parte actora en su escrito libelar con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
De seguidas esta Juzgadora pasa a resolver sobre la falta de cualidad planteada por la parte demandada; sin embargo, es de hacer notar esta Juzgadora, que la mencionada falta de cualidad, no fue fundamentada en norma legal alguna, fue simplemente opuesta mediante alegatos.
Alega la parte demandada, que la arrendadora de su representada es LESBOS C.A; por lo que a criterio suyo, el ciudadano IONIAS HLIABAS VRASMATAS, parte actora en este juicio, por sí sólo no podía proponer demanda en contra de BOSTON KNITS, C.A, pues en su opinión debió hacerlo conjuntamente con la arrendadora LESBOS C.A, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo sido omitida la arrendadora o al no haberse presentado en este procedimiento como actora, a su criterio, considera que la demanda es inadmisible, pues falta uno de los presupuestos principales, la parte actora, la cual opina, que no ha sido debidamente constituida.
Afirma que la Sociedad Mercantil LESBOS C.A, tenía y tiene que estar presente como demandante, constituyendo el litis consorcio activo necesario, pues se trata, a su criterio, de un procedimiento único con pluralidad de partes, no pudiendo, el Juez de la causa, condenar al cumplimiento del contrato de arrendamiento en la definitiva si la arrendadora LESBOS, C.A, no estuvo presente ni fue parte activa en este juicio.
Al respecto tenemos que:
La cualidad activa y pasiva se deriva, de la correspondencia lógica entre derecho de acción de uno de los litigantes y la sujeción a la acción del otro, y la falta de dicha correspondencia, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ateniéndose a ello, quien aquí decide, considera errada la posición alegada por la representación de la parte demandada en referencia a la falta de cualidad del demandante, haciendo alusión a que el actor; siendo el propietario del inmueble, tal y como consta en la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/5, consignada con el escrito libelar, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público; no tenía potestad para accionar por sí sólo esta causa, por cuanto éste no es el arrendador y debió en criterio del apoderado de la demandada, haber interpuesto la presente demanda junto con la Empresa LESBOS, C.A, invocando el litis consorcio establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, el derecho de propiedad implica la potestad de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. Por lo tanto, si tal derecho conlleva la posibilidad de disposición, puede su titular hacer lo que mejor le parezca con relación al bien, tomando en cuenta las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. En este sentido, puede decirse que todo propietario de inmueble está facultado para solicitar la tutela judicial, mediante el derecho de propiedad que le asiste, independientemente de que éste hubiese suscrito o no los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la adquisición del inmueble, no habiendo lugar al litis consorcio alguno en este proceso, pues el propietario podía por sí mismo recurrir a los órganos competentes en defensa de los derechos derivados de la propiedad del inmueble aquí controvertido.
No obstante de ello, nuestra Constitución establece en cuanto al derecho de acceso a la justicia lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” .

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora no comparte el argumento de la parte demandada, pues es impretermitible entender que la parte actora, es decir, el ciudadano IONIS HLIABAS VRASMATAS, es quien tiene mayor grado de interés en hacer valer la pretensión invocada. En tal virtud, declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.
Dicho esto, procede esta Juzgadora a la valoración y análisis de las pruebas aportadas en este juicio.
LAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El mérito favorable y valor probatorio de los autos, especialmente del escrito libelar, alegando que de su contenido se desprende que su mandante quedó en posesión del inmueble dado en arrendamiento.
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, inserto del folio 18 al folio 21, la cual es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, una vez aportadas las pruebas por la partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son de la causa, concediéndosele pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
Expediente de Notificación Nº 5432 de fecha 01 de abril de 2004, evacuado por este Tribunal, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.
Contratos de arrendamiento marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, insertos del folio 11 al folio 17, los cuales son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, una vez aportadas las pruebas por la partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son de la causa, la cual es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, una vez aportadas las pruebas por la partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son de la causa, concediéndosele pleno la cual es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, una vez aportadas las pruebas por la partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son de la causa, concediéndosele pleno concediéndoseles, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte por la parte demandada, sino que por el contrario promovidos por ésta, quedaron reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Copia certificada del Acta constitutiva y de la última Asamblea de BOSTON KNITS, C.A, marcada con la letra “A”, la cual es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por ser un documento público.
Avaluó del local comercial dado en arrendamiento, realizado por “Asesoría, Inversión y Valores, C.A”, ratificado por la Ingeniera Civil HAYDEE KOPAL MORET, Presidenta de la mencionada Firma Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, marcado, con la letra “B”. Instrumento éste que no es tomado en consideración por ésta Juzgadora, en virtud de no haber sido evacuado dentro de este procedimiento, a objeto de garantizarle a la parte demandante el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que sólo fue realizado el avalúo por la parte demandada, sin que la parte demandante haya ejercido su derecho de nombrar otro práctico que avalase lo establecido por la ingeniero HAYDEE KOPAL, para que de ésta manera, pudiese establecerse igual trato e iguales oportunidades para ambas partes, por lo que, al no corresponder la prueba de avalúo, con el principio de igualdad procesal, debe ser desechada del proceso, y así se decide.
De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia para la realización avalúo en el inmueble arrendado, a fin de comprobar su verdadero valor. No es objeto de valoración, toda vez que aunque se designaron los expertos, no fue llevada a cabo.
Testimonial de la ciudadana MAILET VALERA, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades para declarar establecidas en el artículo 477 y siguientes ejusdem; sin embargo nada aportan al proceso de cumplimiento de contrato que aquí se ventila.

LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El mérito y valor favorable de las actas procesales, especialmente de lo alegado en el escrito libelar.
Copia certificada del Contrato de Prórroga Legal, inserto del folio 18 al 21, ya fue valorada por esta Sentenciadora.
Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
Cuarto: Tres (3) contratos de arrendamiento suscritos entre LESBOS C.A y BOSTON KNIST, C.A, ya fueron valorados.
Quinto: Veintinueve (29) copias al carbón de recibos emitidos a favor de BOSTON KNITS, C.A, por concepto de alquileres desde el día 09 de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2003. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los recibos originales. No son objeto de valoración, por cuanto en este juicio no se está dirimiendo el pago de los cánones de arrendamiento.
Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ALIRIO SALCEDO RAMÍREZ, MARCELO RODRÍGUEZ OLIVEROS y ELIO HIGINIO SALCEDO RAMÍREZ, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades para declarar establecidas en el artículo 477 y siguientes ejusdem; sin embargo nada aportan al proceso de cumplimiento de contrato que aquí se ventila.
Ha quedado demostrado en el procedimiento lo siguiente:
De la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto autenticar en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, inserto del folio 18 al folio 21, ya valorado por esta Sentenciadora, se evidencia que el mismo fue suscrito por las partes intervinientes en este proceso, a saber: El ciudadano IONIAS HLIABAS VRASMATAS y La Sociedad Mercantil BOSTON KNIST C.A, representada por su Presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, desprendiéndose igualmente, que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante le otorga a la demandada la prorroga legal “a partir del 01 de febrero del 2001, por tres (03) años consecutivos, bajo las siguientes condiciones: …DÉCIMA PRIMERA: Lo no previsto en esta Prórroga Legal, se regirá por lo que dispongan las Leyes que rijan la materia o análogas a ella…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anterior se infiere, que pactada como fue la Prórroga Legal, por las partes, al término de la misma la arrendataria debía proceder a la entrega del inmueble, pues no fue suscrito contrato de arrendamiento que pudiese ser prorrogado, sino que se estipuló la prórroga legal al vencimiento del último contrato a tiempo determinado, éste fue, el celebrado el día 01 de febrero de 2000, tal y como se desprende del documento, marcado con la letra “E”, el cual ya ha sido valorado por esta Sentenciadora, de allí que, siendo un contrato “a un año fijo” , la prórroga legal fue celebrada al término del mismo, es decir, el día 01 de febrero de 2001, por tres (3) años, de lo cual claramente se deduce que la arrendataria-demandada, tenía la obligación de entregar el inmueble, tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello”.

Por lo tanto, no es viable el alegato de la parte demandada referido a que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción; pues se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo convenida la prórroga legal correspondiente, al término del último contrato de arrendamiento, celebrado tal y como quedó expresado en los párrafos anteriores.
No era necesario la notificación de la arrendataria, aún cuando el propietario del inmueble arrendado la tramitó, no era su obligación notificar el término de la prórroga legal, pues dicho términos e encuentra perfectamente definido en el Documento de Prórroga aquí tantas veces referido, no obstante de encontrarse protegido su derecho por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 39 antes transcrito. Por tal motivo, esta Sentenciadora no entra a conocer sobre los alegatos referidos a lo notificación, dado que no tienen relevancia en este proceso, como ya ha quedado expresado.
Ahora bien, dicho esto, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento respecto a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación, al efecto tenemos que:
Esgrime la representación de la parte demandada que la supuesta prórroga legal contenida en el contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto a autenticar por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13; se inició el 01 de febrero de 2001 por tres (3) años consecutivos, venciéndose el día 01 de febrero de 2004, sin que a decir suyo, la demandante solicitará ni ejecutara ese día el contrato de arrendamiento, quedando, según su versión, la demandada en el inmueble arrendado y en posesión del mismo, a la vez que la actora continuó, a su decir, recibiendo los cánones de arrendamiento, razón por la cual, a criterio suyo y a partir del día 02 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Asimismo esgrime, que la notificación aludida por el actor en su escrito de demanda, realizada por este Tribunal, a su decir, no tiene valor jurídico en este procedimiento porque fue realizada en fecha 02 de abril de 2004, esto es, a decir de la representación de la demandada, dos meses después de que se prorrogará el contrato de arrendamiento y se transformara en un contrato a tiempo indeterminado y además, porque según su versión, no consta que dicha notificación se hiciera a BOSTON KNITS, C.A; pues a su decir, la misma fue entregada a la ciudadana Maile Varela, en el Almacén Gotcha, quien en ningún caso es trabajadora de la demandada, por lo que, considera que la mencionada notificación no puede invocarse contra su representada, siendo en todo caso realizada de manera extemporánea.
Respecto a los alegatos antes referidos, tantas veces invocados por la parte demandada, esta Juzgadora ya emitió su criterio, en los párrafos que anteceden al estudio de la incompetencia alegada en razón de la cuantía, siendo inoficioso volver a tratar sobre los mismos puntos.
Alega de igual manera, que siendo el contrato objeto de litigio, a tiempo indeterminado, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda tenía que estimarse, a criterio suyo, acumulando las pensiones o cánones de un año, las cuales calculadas sobre la base de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00); y si se toma en cuenta el canon de arrendamiento actual, que a su decir, es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, que al sumarse el mismo por los doce cánones del año, es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00).
Por lo que, a decir suyo, la demanda no pudo ser estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pues debió ser estimada sobre la base del canon de arrendamiento mensual vigente, de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00), para un total anual de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00). En razón de lo cual, a su parecer, este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de este procedimiento.
Al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no era aplicable la estimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, no procede acumulación de cánones de arrendamiento para estimar la demanda. Por lo que, la fundamentación es errónea, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 38 ejusdem:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha petición cuando la considere insuficiente o exagerada…”
En el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte demandada consideró insuficiente la estimación realizada por la parte demandada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), alegando que el valor del inmueble arrendado es mayor a la estimación; sin embargo no demostró mediante prueba fehaciente el valor del inmueble, no bastando la simple palabra para avalar su decir, porque aún cuando promovió pruebas para demostrar su argumento, no llegó a evacuarlas oportunamente. Por lo tanto, no cumplió con su carga probatoria, estableciendo al respecto el artículo 506 del Código in comento, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por lo tanto el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Se observa, en este proceso que, ambas partes ejercieron la facultad que les otorga el artículo antes transcrito, el demandante de estimar la demanda y la demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante por considerarla insuficiente.
No logrando la parte demandada demostrar la insuficiencia de la estimación realizada por la parte actora. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia, ha establecido, que la norma antes referida:
”…es acorde con el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta actividad ordenada al juez en la elaboración de sus fallos, constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, entre otras cosas, el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos…”.

Por tal razón, esta Sentenciadora, apegando su decisión plenamente a lo alegado y demostrado en autos, considera que la incompetencia en razón de la cuantía, propuesta por la parte demandada, al no haber sido plenamente demostrada, debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
A tenor de lo aquí evidenciado, vencida como se encuentra la prórroga legal convenida entre las partes, sin que la arrendataria Sociedad Mercantil “BOSTON KNITS, C.A”, haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado a su propietario, tal y como quedó establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 28, folios 69-70-A, vuelto a autenticar por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 13, en virtud del vencimiento del último contrato de arrendamiento; logrando demostrar la parte actora la veracidad de lo alegado al ser concorde con lo probado, debe declarar por ende esta Sentenciadora, con apego en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Con Lugar la demanda, y así se decide.
En cuanto a la incidencia de la medida decretada y oposición a la misma, se considera inoficioso decidir dicha oposición a través de una Sentencia Interlocutoria, pues resuelta la causa principal, mediante Sentencia Definitiva que declara Con Lugar la demanda, es imperativo que lo accesorio siga la suerte de lo principal, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano IOANIS HLIABAS VRASMATAS, contra la Sociedad Mercantil “BOSTON KNITS C.A”, representada por su Presidente, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante, de un local comercial ubicado en el Edificio Yánez, planta baja, signado con el Nº 1, esquina sureste de la calle 6 con la 7ma Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio, núcleo de escaleras de uso común y vacío de rampa; SUR: Local Comercial Nº 2; ESTE: Núcleo de escaleras común vacío de rampa y fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.
SEGUNDO: En costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal


MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el copiador de sentencias del mes en curso.

MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria