JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARINA DUARTE CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.503.663, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YADIRA ELIZABETH CHACON PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.210.615, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.10.605.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.44.270.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 18 de febrero de 2.004, quedando inventariada bajo el No.10.605-04.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01-04 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2.004, ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Despacho el 16 de febrero de 2.004; conjuntamente presentó la demandante Poder otorgado a los Procuradores del Trabajo (f.5-6) y Acta en copia al carbón celebrada en la Inspectoría del Trabajo y suscrita en original por las partes (f.7-8).-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.9).
En fecha 24 de marzo de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de marzo del mismo mes y año fijó cartel de citación librado para la ciudadana YADIRA ELIZABETH CHACON PINEDA y otro igual fijó en la cartelera del Tribunal (f.12).-
En fecha 29 de marzo de 2.004, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada (f.13).-
En fecha 02 de abril de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.14-16); conjuntamente consignó Talón de depósitos realizados ante el Ministerio del Trabajo (f.17-20) y Planilla de deposito realizado en la cuenta corriente llevada por este Despacho en el Banco de Venezuela (f.21).-
En fecha 13 de abril de 2.004, la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f.22), mediante el cual promovió las siguientes:
1.- El mérito favorable a las actas.
2.-Ratifica los talones de pago consignados con el escrito de contestación a la demanda (f.17-20)
3.-Ratifica el depósito bancario consignado con el escrito de contestación a la demanda (f.21)
4.- INFORMES
Se oficie a la Coordinación Procuraduría del Trabajo Región Andina, Ministerio de Trabajo, para que informe si existe el deposito efectuado el 13 de agosto de 2.003 por Bs. 50.000,00 y que fue entregado personalmente a OLGA MARINA DUARTE CRESPO, así mismo, si los otros depósitos efectuados fueron retirados por la ciudadana OLGA MARINA DUARTE CRESPO.
En fecha 13 de abril de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.23-24), mediante el cual promovió:
1.- TESTIMONIALES:
- RAMIREZ ANTONIO RAMON, desierto (vto.f.26)
- LUIS DUQUE PLAZA, desierto (f.27)
2.- INSPECCION OCULAR:
- No se realizó.-
En fecha 24 de mayo de 2.004, la parte demandada presentó escrito de informes (f.29-30).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana OLGA MARINA DUARTE CRESPO, contra la ciudadana YADIRA ELIZABETH CHACON PINEDA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la demandante en su libelo que desde el 05 de junio de 2.001, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos a la ciudadana YADIRA ELIZABETH CHACON PINEDA, en la empresa de hecho RESTAURANT MANHATAN, desempeñándose como empleada, devengando una remuneración semanal de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) para un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), con un horario de trabajo de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, realizando la labor de cocinera en el turno de la mañana y en la tarde aseo y limpieza de la casa de la demandada; hasta el 07 de enero de 2.003, fecha en la que renunció voluntariamente; que laboró por un lapso de un (01) año, siete (07) meses dos (02) días; que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2.003, según consta en acta levantada, sin llegar a ningún arreglo al pago adeudado por lo que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.136.383,10), por los siguientes conceptos: Antigüedad; del 05-06-01 al 05-06-02, 45 días x Bs.6.723,20, la cantidad de Bs.302.544,00, del 05-06-02 al 07-01-03, 62 días x 7.092,57, la cantidad de Bs.439.739,34, lo que de la cantidad de Bs.742.283,34; Vacaciones vencidas del 05-06-01 al 05-06-02, 15 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.99.999,99; Vacaciones Fraccionadas del 06-06-02 al 07-01-03, 8,75 días, X Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.58.333,27; Bono Vacacional, del 05-06-01 al 05-06-02, 7 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs. 46.666,62; Bono Vacacional Fraccionado; del 05-06-02 al 07-01-03, 4,66 días, x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.31.066,63; UTILIDADES FRACCIONADAS; del 05-06-02 al 07-01-03, 8,75 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.58.333,27; UTILIDADES del 05-06-01 al 05-06-02, 15 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.99.999,99. Solicitó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria del monto demandado.
Citada legalmente la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, Rechaza y Contradice, la demanda por cuanto no se ajusta a los hechos reales; Niega, rechaza y contradice que la demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como empleada, desde el 05 de junio de 2.001; que devengaba una remuneración semanal de Bs.25.000,00, para un salario mensual de Bs.200.000; Niega, rechaza y contradice que cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado; niega, rechaza y contradice que realizaba labores tanto en el restaurante como en la casa de habitación; Niega, rechaza y contradice que laboró hasta el 07 de enero de 2.003, fecha en la que dice renunció voluntariamente; Niega, rechaza y contradice que laboró por un lapso de 1 año, 7 meses y 2 días y que nunca se llegó a un arreglo amistoso; que ella solamente prestó servicios como trabajadora doméstica en su casa de habitación, abandonando voluntariamente su trabajo; que devengaba un salario de Bs.100.000,00 y en diciembre de 2.002, recibió la cantidad de Bs.50.000,00; que lo cierto es que en el Ministerio del Trabajo se llegó a un acuerdo verbal en el pago de las Prestaciones Sociales en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), y hasta el momento ha recibido la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) lo cual prueba con los talones de depósito realizados ante el Ministerio del Trabajo, que consigna en el acto depósito realizado en la cuenta corriente de este Juzgado del Banco de Venezuela por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES; Niega, rechaza y contradice el pago por los conceptos y montos solicitados en el libelo de la demanda correspondientes a Prestaciones Sociales que totalizan la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.136.383,10) así como los intereses sobre las mismas y la corrección monetaria del monto demandado; solicita se declare sin lugar la demanda en virtud de haber cancelado a la demandante la totalidad que por prestaciones se le debe.-
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer sobre las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
La parte demandante conjuntamente con el libelo presentó Acta en copia al carbón levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2.003; quien Juzga valora este documento por cuanto se encuentra suscrito por las partes y no fue desconocido durante el proceso; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo de pruebas la testimonial de los ciudadanos RAMIREZ ANTONIO RAMON y LUIS DUQUE PLAZA, los cuales no asistieron a rendir su testimonio.-
Promueve la parte demandante Inspección Ocular, la cual no fue practicada.-
Promueve y ratifica la parte demandada en el periodo de pruebas los talones de pagos presentados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, realizados ante el Ministerio del Trabajo por la parte demandada donde procedió a depositar a nombre de la trabajadora demandante lo siguiente: la cantidad de Bs.50.000,00 en fecha 13 de agosto de 2.003, la cantidad de Bs.25.000,00 en fecha 17 de septiembre de 2.003, la cantidad de Bs.25.000,00 en fecha 09 de octubre de 2.003, la cantidad de Bs.25.000,00 en fecha 20 de octubre de 2.003, lo que suma un monto de Bs.125.000,00; quien Juzga aprecia estos documentos para fundamentar el fallo por tratarse de instrumentos que fueron realizados ante el Ministerio del Trabajo, Organismo competente para ello; y así se decide.-
Así mismo promueve y ratifica la parte demandada en su escrito de pruebas, depósito realizado en la cuenta corriente llevada por este Despacho en el Banco de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2.004, por la cantidad de Bs.175.000,00; esta Sentenciadora aprecia este documento para fundamentar el fallo; y así se decide.-
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación aceptó tácitamente la relación laboral entre las partes; en cuanto a la fecha de inicio, terminación y la causa alegada por la parte demandada en su libelo de dicha relación laboral, se observa que la parte demandada Niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos por la parte demandante, y no habiendo objetado alegato alguno al respecto, se tiene como cierto lo alegado por la actora en su libelo, es decir, que se inició el 05-06-2001 y la concluyó el 07-01-2003, por retiro voluntario; y así se decide.-
En cuanto al salario devengado por la trabajadora demandante, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice que la parte demandante devengaba una remuneración semanal de Bs.25.000,00 para un salario mensual de Bs.200.000,00, alegando que en acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2.003, indicó que devengaba un salario de Bs.100.000,00 mensuales; y no habiendo demostrado que efectivamente le cancelaba a la trabajadora demandante la suma indicada, es por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la actora en su libelo de Bs.200.000,00 mensuales; y así se decide.-
Ahora bien, habiendo quedado establecida, la fecha de inicio, la causa y fecha de terminación de la relación laboral, así como el salario devengado por la actora, pasa de seguida esta sentenciadora a conocer los conceptos y cantidades solicitados por la actora en su libelo; y al efecto se observa:
Solicita el pago de Antigüedad; del 05-06-01 al 05-06-02, 45 días x Bs.6.723,20, la cantidad de Bs.302.544,00, del 05-06-02 al 07-01-03, 62 días x 7.092,57, la cantidad de Bs.439.739,34, lo que de la cantidad de Bs.742.283,34; Vacaciones vencidas del 05-06-01 al 05-06-02, 15 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.99.999,99; Vacaciones Fraccionadas del 06-06-02 al 07-01-03, 8,75 días, X Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.58.333,27; Bono Vacacional, del 05-06-01 al 05-06-02, 7 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs. 46.666,62; Bono Vacacional Fraccionado; del 05-06-02 al 07-01-03, 4,66 días, x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.31.066,63; UTILIDADES FRACCIONADAS; del 05-06-02 al 07-01-03, 8,75 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.58.333,27; UTILIDADES del 05-06-01 al 05-06-02, 15 días x Bs.6.666,66, la cantidad de Bs.99.999,99, lo que suma un total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.136.383,10); Observa esta sentenciadora que con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda valoradas en párrafo aparte de esta sentencia contentivos de: depósitos realizados ante el Ministerio del Trabajo del que se desprende que la misma abonó a las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora demandante en la cantidad de Bs.125.000,00, de lo cual, dicha trabajadora retiró la cantidad de Bs.50.000,00 en fecha 13 de agosto de 2.003, tal como se desprende del talón de deposito por ella suscrito; y la planilla de deposito realizada en la cuenta que lleva este Juzgado por la cantidad de Bs.175.000,00, lo que suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00); cantidad ésta que debe ser tomada en cuenta como abono a la trabajadora demandante por Prestaciones Sociales; igualmente se observa que la parte demandada en su escrito de contestación trae a los autos un elemento nuevo, como lo es el hecho, que (llegó a un acuerdo verbal) lo subrayado es del Tribunal, ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Ministerio del Trabajo en el pago de las prestaciones sociales en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, lo cual no demostró durante el proceso, en este sentido considera esta sentenciadora procedentes los conceptos por prestaciones sociales solicitados por la parte demandante en su libelo, que suman la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.136.383,10), a la cual se le debe deducir el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por abono a prestaciones sociales como se ha dicho anteriormente. En consecuencia forzosamente esta sentenciadora considera que la demanda intentada por OLGA MARINA DUARTE CRESPO, contra YADIRA ELIZABETH CHACON PINEDA, debe ser declarada parcialmente con lugar; y condena a la parte demandada pagar a la trabajadora demandante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.836.383,10), por prestaciones Sociales y Otros Conceptos, especificados anteriormente; y así se decide.-
El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo; y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por OLGA MARINA DUARTE CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.503.663, de este domicilio; CONTRA: YADIRA ELIZABETH CHACON PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.210.615, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos. Y SE CONDENA:
PRIMERO: a la parte demandada ya identificada pagar a la trabajadora demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.836.383,10).-
SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.836.383,10).-
NO HAY PRONUNCIAMENTO EN COSTAS, por cuanto no hay total vencimiento de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.-
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Nelizta N. Cacique Mora
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria.
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una de la tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria.
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