JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON INFORMES”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA PRINS DE MARTÍNEZ y AKEMI YONEKURA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.644 y 12.252.147, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.341 y 71.484, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 62, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO PEÑARANDA y RAMIRO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.652.103 y 1.514.194, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO EDGAR ANTONIO MORA: Abogada YUBISAY PINEDA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.045.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAMIRO LA CRUZ: Abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS y JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.846.254, 9.224.439, 15.156.382 y 13.587.623, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.982, 48.546, 104.634 y 97.360, respectivamente, según Poderes Apud Acta conferidos en fechas 12 de febrero y 03 de mayo de 2004, insertos a los folios 30 y 45.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 10.440-03.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio CECILIA PRINS DE MARTÍNEZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), ya identificado, manifiesta:
Que en fecha 13 de julio de 2000, el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, emitió y aceptó un Pagaré, el cual, a decir suyo, pagaría el día 15 de agosto de 2000, a su representado o a su orden, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 2.150.000,00).
* Asimismo afirma, que dicho pagaré devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil, que estuviere vigente para esa oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales señalados en ese documento y los cuales, a su decir, formarían parte de la tasa de interés aplicable.
* Manifiesta de igual manera, que el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, convino en que los intereses serían pagados por períodos vencidos de sesenta y tres (63) días, empleándose para ese cálculo, la tasa de interés de acuerdo al procedimiento antes indicado estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago; conviniendo igualmente, a decir suyo el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridos durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente Nº 1063-25178-8 la cantidad resultante de dicha operación.
* Prosigue su exposición, aduciendo que el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, convino en que: para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la Tasa Básica Mercantil de 35% anual; la tasa básica mercantil sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, y que aceptaría como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido comité; la tasa de interés pactada en el Pagaré aquí referido, en ningún caso podía exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones; el monto del Pagaré sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
* Aduce la demandante, que el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA convino además, en que: todos los gastos que ocasionara la emisión del Pagaré, así como los gastos de su cancelación y cobranza, serían de su exclusiva cuenta; el Banco podría cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que él mantuviere en dicho instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese llegar a deberle por razón de esa obligación, sin que tales cargos produjeran su novación.
* Continúa su alegato, afirmando que para garantizar el pago del Pagaré, en el mismo cuerpo de éste se constituyó como aval el ciudadano RAMIRO LA CRUZ; siendo el caso, a decir suyo, que el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, pagó los intereses generados hasta el día 06 de diciembre de 2000, y desde y tal fecha, según su versión, a pesar de los requerimientos de pago del Pagaré y sus accesorios, las diligencias de su representado han resultado infructuosas, en razón de lo cual, procede a demandarlo en su condición de deudor, junto con el ciudadano RAMIRO LA CRUZ, en su condición de aval, para que sean condenados en pagar:
La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.718.194,63) que adeudan a decir de la demandante, por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00) por concepto de capital del pagaré aquí referido.
2. La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.397.986,30) por concepto de intereses convencionales causados y devengados desde el 07 de diciembre de 2000 al 15 de julio de 2003.
3. La cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 170.208,33) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 07 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de julio de 2003.
Igualmente solicitó condenatoria en costas para los demandados, así como el pago de los intereses causados desde el 16 de julio de 2003 hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso. De igual manera solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de embargo preventivos sobre bienes propiedad de los demandados.
Finalmente solicitó a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, la expedición de copia mecanografiada de: El libelo de demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia para los demandados, y del auto que acuerde tal copia, a los fines de su registro.
Fundamentó su acción en los artículos: 488 y 451 del Código de comercio, por remisión que hace el artículo 487 ejusdem, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil; 640 del Código de Procedimiento Civil, 529 del Código de comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil; 1159 y 1746 del Código Civil. (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: 1. Instrumento Poder que le fue conferido por el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), marcado con la letra “A”; y 2. Pagaré de fecha 13 de julio de 2000, marcado con la letra “B”. (Folios 5 al 8).
En fecha 08 de agosto de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑARANDA y RAMIRO LA CRUZ, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la última intimación practicada, a los fines de que pagasen las cantidades de dinero que en el libelo de demanda les habían sido reclamadas o formulasen oposición a la misma. Asimismo se ordenó la expedición de la copia certificada mecanografiada solicitada por la demandante en el escrito libelar. (Folio 10).
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Alguacil informó que le fue imposible localizar a los demandados. (Folio 11).
En fecha 30 de septiembre de 2003, conforme a lo solicitado por la representación del demandante, se ordenó la intimación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo expedidos en esa misma fecha. (Folios 13 y 14).
En fechas 26 de noviembre, 03 de diciembre, 10 de diciembre, 19 de diciembre de 2003, y 07 de enero de 2004, la representación de la parte demandante, mediante diligencia, consignó los carteles de intimación ordenados por este Tribunal. (Folios 15 al 24).
En fecha 03 de febrero de 2004, el Secretario Temporal, informó haber fijado los carteles de intimación librados para los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 12 de febrero de 2004, el co-demandado, ciudadano RAMIRO LA CRUZ, asistido de abogada, se dio por citado en la presente causa. (Folio 29).
En fecha 25 de febrero de 2004, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante y transcurrido el lapso para la comparecencia del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMÍREZ, sin que lo hubiere hecho, el Tribunal procedió a designarle como Defensora Ad-litem a la abogada, YUBISAY PINEDA, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo, siendo juramentada en la forma legal, en fecha 16 de marzo de 2004, quedando citada en dicho acto para dar contestación a la demanda. (Folios 33 al 40).
En fecha 30 de marzo de 2004, la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, presentó escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en un (1) folio útil. (Folios 41).
En fecha 12 de abril de 2004, la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMÍREZ, mediante escritorio contestación a la demanda, alegando como punto previo a favor de su representado, la prescripción de la acción, en razón de lo siguiente:
* Afirma que su representado emitió y aceptó un Pagaré, el cual pagaría el 15 de agosto de 2000 al BANCO MERCANTIL, C.A, y según el artículo 789 del Código de Comercio, el término de la prescripción en materia de cambio es de tres (3) años, siendo el caso, a decir suyo, que la prescripción no fue interrumpida por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, por las razones siguientes:
Afirma, en tal sentido, que si bien es cierto que la demanda se admitió el día 08 de agosto de 2003, antes de la prescripción, también es cierto, que para que la misma sea interrumpida, debe registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, y que vistas las actuaciones de la parte demandante, no es posible que haya registrado ambas cosas (copia del libelo con la orden de comparecencia) antes del vencimiento de la prescripción ya que la orden de comparecencia fue expedida el día 22 de agosto de 2003. (Folios 42, 43 y 44).
En fecha 27 de abril de 2004, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
I. El Pagaré de fecha 13 de julio de 2000, fundamento de la pretensión, marcado con la letra “B”.
II. Prueba de Informes requerida al Comité de Finanzas Mercantil, Sociedad Civil, para que informase las tasas de interés que constan en los archivo de esa sociedad durante el período comprendido del 07 de diciembre de 2000 al 15 de julio de 2003.
III. Documentales: Copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo 01, folios 1 al 6, tercer trimestre de 2003.
IV. Confesión Espontánea de la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA al expresar que su representado estaba en la obligación de pagar el pagaré el día 15 de agosto de 2000.
V. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos que sean promovidos por la parte demandada. (Folios 46 53).
En fecha 05 de mayo de 2004, la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: Capítulo Primero: El mérito favorable de los autos. Capítulo Segundo: Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2003. (Folios 55 al 61).
En fecha 06 de mayo de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y por la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano del EDGAR ANTONIO PEÑARANDA. (Folio 62).
En fecha 07 de julio de 2004, la representación de la parte demandante, mediante escrito desistió de la prueba de informes por ella promovida. (Folio 63).
En fecha 14 de julio de 2004, se acordó y realizó un cómputo donde la Secretaria del Tribunal hace constar que el lapso de evacuación de pruebas, venció el día 08 de julio de 2004. (Folio 65).
En fecha 30 de julio de 2004, la representación del co-demandado, ciudadano RAMIRO LA CRUZ, y la parte demandante, presentaron escrito de Informes. (Folios 66 al 74).
En fecha 12 de agosto de 2004, la parte demandante presentó escrito de observación a los informes, en dos (2) folios útiles. (Folios 75 y 76).
En fecha 30 de agosto de 2004, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada NELITZA CASIQUE MORA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 13 de octubre de 2004. (Folios 78 al 84).
Este Tribunal para proferir Sentencia en este procedimiento, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Surge el presente debate judicial por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, fundamentado en los artículos: 488 y 451 del Código de comercio, por remisión que hace el artículo 487 ejusdem, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil; 640 del Código de Procedimiento Civil, 529 del Código de comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil; 1159 y 1746 del Código Civil, donde la abogada CECILIA PRINS DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), demanda a los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑARANDA y RAMIRO LA CRUZ, en su condición de deudor y aval respectivamente, de una Pagaré emitido y aceptado por el primero de los nombrados en fecha 13 de julio de 2000, para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 15 de agosto de 2000, en razón de lo cual solicita, que sean condenados en los siguiente:
Pagar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.718.194,63) que adeudan, a decir de la demandante, por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00) por concepto de capital del pagaré aquí referido.
2. La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.397.986,30) por concepto de intereses convencionales causados y devengados desde el 07 de diciembre de 2000 al 15 de julio de 2003.
3. La cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 170.208,33) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 07 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de julio de 2003.
Asimismo solicitó la condenatoria en costas para los demandados, así como el pago de los intereses causados desde el 16 de julio de 2003 hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso. De igual manera solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de embargo preventivos sobre bienes propiedad de los demandados.
Finalmente pidió a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, la expedición de copia mecanografiada de: El libelo de demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia para los demandados, y del auto que acuerde tal copia, a los fines de su registro.
Dentro del lapso para la oposición en este procedimiento, sólo la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, procedió a hacerlo. Igualmente dentro de la oportunidad de Ley, dio contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción, en tal virtud, manifestó lo siguiente:
Que si bien es cierto que la demanda se admitió el día 08 de agosto de 2003, antes de la prescripción, también es cierto, que para que la misma sea interrumpida, debe registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, y que vistas las actuaciones de la parte demandante, no es posible que haya registrado ambas cosas (copia del libelo con la orden de comparecencia) antes del vencimiento de la prescripción ya que la orden de comparecencia fue expedida el día 22 de agosto de 2003.
Ahora bien, a los fines de resolver como punto previo la prescripción alegada por la defensora ad-litem aquí designada, se hace preciso pasar a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, lo cual pasó a hacer de la manera siguiente:
LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Pagaré de fecha 13 de julio de 2000, fundamento de la pretensión, marcado con la letra “B”, documento privado, que al no haber sido desconocido por la parte adversaria, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora conforme a la norma prevista en el artículo 1363 del Código Civil.
Prueba de Informes requerida al Comité de Finanzas Mercantil, Sociedad Civil, para que informase las tasas de interés que constan en los archivos de esa sociedad durante el período comprendido del 07 de diciembre de 2000 al 15 de julio de 2003, no es objeto de valoración en virtud de desistimiento a la evacuación de la misma, presentado por su promovente.
Copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo 01, folios 1 al 6, tercer trimestre de 2003, la cual es valorada de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil por ser un documento público.
Confesión Espontánea de la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA al expresar que su representado estaba en la obligación de pagar el pagaré el día 15 de agosto de 2000, será tomado en consideración en la decisión a proferir, y así se decide.
LAS DEL CO-DEMANDADO, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA:
El mérito favorable de los autos.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2003, la cual será tomada en consideración por esta Juzgadora.
Valoradas las pruebas presentadas por las partes actuantes en este proceso, procede entonces esta Juzgadora a emitir su opinión respecto a la prescripción alegada por la defensora ad-litem, aquí designada, como punto previo.
Se evidencia en este procedimiento que la abogada YUBISAY PINEDA, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, alegó la prescripción de la acción, al considerar, que efectivamente la demanda fue admitida el día 08 de agosto de 2003, antes de la prescripción, pero que, para que la misma haya sido interrumpida, debía ser registrada copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, y que vistas las actuaciones de la parte demandante, no es posible que haya registrado ambas cosas (copia del libelo con la orden de comparecencia) antes del vencimiento de la prescripción ya que la orden de comparecencia fue expedida el día 22 de agosto de 2003.
Ahora bien, del Pagaré objeto de la presente acción, ya valorado por esta Sentenciadora, se desprende que el mismo debía ser cancelado el día 15 de agosto de 2000, por lo tanto, los tres (3) años establecidos en el Código de Comercio, comenzaron a correr a partir de la fecha antes indicada, de lo cual claramente se deduce, que la prescripción del Pagaré, ocurriría el día 15 de agosto de 2003, a menos que el acreedor, cumpliese con los requisitos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción.
En el lapso probatorio, la parte demandante aportó a los autos copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión, la cual fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo 01, folios 1 al 6, tercer trimestre de 2003, con lo cual cumplió con su carga de interrumpir la prescripción del documento objeto de este procedimiento, pues en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la comparecencia de los demandados, en los términos siguientes:
“INTÍMESE a los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑARANDA y RAMIRO LA CRUZ, ya identificados, el primero en su condición de deudor y segundo como aval, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la última intimación que sea practicada, apercibidos de ejecución…”, por lo tanto, constaba la orden de comparecencia de los demandados, que hayan sido libradas compulsas de intimación en fecha 22 de agosto de 2003, es relativa a la intimación de los demandados, no a la orden de comparecencia, pues ésta quedó claramente definida en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de agosto de 2003, inserto al folio 10.
No considera aplicable en este proceso, el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, pues el mismo versó en una admisión de demanda, donde no fue ordenado el emplazamiento alguno, hasta tanto la parte actora no consignara el nombre e identificación de la persona en quien se iba a practicar la citación, caso diferente al que nos ocupa, pues en el auto de admisión, este Tribunal ordenó la intimación de los demandados, fijándoseles el correspondiente lapso de comparecencia.
En virtud de lo observado, y habiendo cumplido la demandante con las disposiciones a las que se contrae el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción, esto es, registrar “en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez”, no procede la prescripción de la acción, invocada por la Defensora Ad-Litem del ciudadano EDGAR PEÑARANDA, y así se decide.
Se desprende igualmente, de las actas procesales, que el co-demandado, ciudadano RAMIRO LA CRUZ, habiéndose dado por citado en este proceso, no compareció a ninguno de los actos del proceso, no obstante de ello pretende, fuera del lapso legal correspondiente, adherirse a la defensa realizada por la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, invocando el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable en este caso, pues el mismo versa sobre la constitución del Tribunal con jueces asociados, no de las partes como asociados, por lo tanto, no procede la unión del co-demandado, ciudadano RAMIRO LA CRUZ, a la defensa realizada por la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO LA CRUZ, en los términos y norma invocada, y así se decide.
En razón de lo cual, no habiendo comparecido por ante este Juzgado, el co-demandado, ciudadano RAMIRO LA CRUZ, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a presentar su oposición a la intimación; y a tenor de la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada”.

Acuerda esta Juzgadora, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la norma transcrita, y así se decide.
Con respecto al co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, su Defensora Ad-Litem no promovió prueba alguna que demostrase el pago de lo demandado o la improcedencia del cobro pretendido por la demandante, limitándose única y exclusivamente a basar su defensa en la prescripción de la acción, la cual no llegó a verificarse, pues fue interrumpida la prescripción, como ya ha quedado establecido en párrafo aparte, no cumpliendo eficazmente con su carga probatoria, no obstante de ello, no negó, ni rechazó ni contradijo las pretensiones de la parte demandante, estableciendo en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En tal sentido se entiende, que las partes tienen la obligación de demostrar el fundamento de todo cuanto pretenden en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra; de manera pues, que al no haber logrado la Defensora Ad-Litem designada demostrar que su representado hubiese pagado al demandante los conceptos señalados en el escrito libelar, debe tomar forzosamente como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.
Igualmente, visto el Pagaré obejto de la presente acción, ya valorado por esta Juzgadora, es necesario pasar a su análisis, para establecer la procedencia o no de la presente acción.
Nuestro Código de Comercio en su artículo 486, contiene los requisitos que deben contener los Pagarés, sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis del mismo tenemos que, el Pagaré que acompaña la presente acción y le sirve al demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, por lo que es discutible su vialidad procesal para ser demandado por la vía interpuesta, puesto que el mismo contiene:
1) La Fecha: 13 de julio de 2000.
2) La cantidad en número y letras: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00).
3) La época de su pago: 15 de agosto de 2000.
4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal).
5) La Expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta: “declaro(amos): Que he (mos) recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto debemos… sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares...”.
En razón de lo aquí analizado y existiendo plena prueba de la obligación cuyo pago se demanda, por no haber sido desvirtuada la deuda derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Pagaré, siendo este un instrumento autónomo, concluye esta Sentenciadora, que la presente causa debe ser declarada Con Lugar, conforme lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la parte demandada, solicitado por el demandante en el petitum de la demanda, procede única y exclusivamente sobre el monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00) que comprende el saldo del Pagaré objeto de la acción, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), por medio de su Apoderada Judicial, CECILIA PRINS DE MARTÍNEZ, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑARANDA y RAMIRO LA CRUZ; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la cantidad de La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00) por concepto de capital del pagaré aquí referido.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.397.986,30) por concepto de intereses convencionales causados y devengados desde el 07 de diciembre de 2000 al 15 de julio de 2003, así como los que se siguiesen causando hasta el pago de la obligación.
TERCERO: Pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 170.208,33) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 07 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de julio de 2003, así como los que se siguiesen causando hasta el pago de la obligación.
CUARTO: En costas de conformidad con la norma prevista en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 38.323, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00)
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal



MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha, siendo la una (1) de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria