REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º Y 145º
Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, presentado por los ciudadanos: LUIS YOVANNY GARCIA CEBALLOS y NORA ESPERANZA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.890.727 y V.-10.747.522 en su orden, asistidos por el abogado: HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.276 solicitando la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de Septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, según acta Nro.66, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Admitida la solicitud, se notifico al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS YOVANNY GARCIA CEBALLOS y NORA ESPERANZA ANDRADE CONTRERAS. En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de sus hijos JHON ALBERT ANTONIO y NORA YOHANDRY GARCIA ANDRADE, se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
En cuanto al Régimen Patrimonial anunciado en la solicitud, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4, se abstiene de pronunciarse, toda vez que el mismo viola el contenido de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil que contempla: “ Todo pacto que se celebre sobre la partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial es nulo, con la única excepción prevista en el articulo 190 Ejusdem, esto en el supuesto de la Separación de Cuerpos y Bienes”. Por ello no puede considerarse disuelto aun el vínculo patrimonial, y el convenio que la misma sostenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos ya que se trata de cuestiones de estricto orden publico y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia mecanografiada certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Diario Católico en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. KATIUSKA DUQUE BOHORQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 08:30 AM dejándose copia para el archivo de la sala.
Secretaria,
Exp. Nro.31604
MRR/kdb/sol.
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