REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
194º y 145º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: VALERIA MANCHEGO VARGAS y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.215.714 y V-5.686.545 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio: GERARDO JOSE VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 38.697, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Agosto de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: VALERIA MANCHEGO VARGAS y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 238 de fecha 05 de Diciembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


En relación a: MILEYDI KATHERINE y LEANDRO ENRIQUE ZAMBRANO MANCHEGO, la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

En cuanto al Régimen Patrimonial anunciado en la solicitud. Ésta Jueza Temporal Nro. 4 se abstiene de pronunciarse, toda vez que el mismo viola el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil que contempla: “Todo pacto que se celebre sobre la Partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem, esto en el supuesto de la Separación de Cuerpos y Bienes”. Por ello no puede considerarse disuelto aún el vínculo patrimonial, y el convenio que la misma sostenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, ya que se trata de cuestiones de estricto orden público. Y ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los (09) días del mes de Diciembre del 2004.


Abg. Maritza Ramírez
Jueza Temporal Nro. 4
Abg. Katiuska Duque Bohórquez
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:24 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

EXP. Nº 31.144 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva