REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

EXPEDIENTE: 30724
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: GRACIELA STURCHIO DE COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.587, domiciliada en la Urbanización Santa Inés, Avenida Segunda, Casa Nro. 279, Quinta Pedenía, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ISMAR ROCHA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.411.128, domiciliado en El Fundo, Santa Rosa II, Municipio García de Hevía, Aldea Boca de Grita, Kilómetro 4 del Estado Táchira,.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abg. ALBA LUCIA LOPEZ DE STURCHIO, JOSE ALEXANDRO SANDOVAL CONTRERAS y RAFAEL COELLO RAMOS, inscritos en el inpreabogado Números: 71.897, 35.171 y 7.857 respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abg. MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.120.
HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO:
ALEXANDER COELHO STURCHIO, nacido el 14 de agosto de 1992.

En fecha 30 de julio de 2004, la ciudadana GRACIELA STURCHIO DE COELHO, demandó a su cónyuge ciudadano ISMAR ROCHA COELHO, por DIVORCIO fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil e indicando en el libelo de Demanda como medios probatorios la Prueba Testimonial y Documental, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; anexando Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio.

En fecha 03 de Agosto de 2004, el Tribunal admite la presente demanda y ordena, trascribiendo textualmente aquí esta Juzgadora el auto:
…Omissis
“Primero, Librar la Boleta de Citación, con Copia del Libelo de Demanda a ISMAR ROCHA DE COELHO, venezolano, domiciliado en El Fundo, Santa Rosa II, Municipio García de Hevía, Aldea Boca de Grita, Kilómetro 4 del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) transcurridos que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que conste en autos su citación, más Un (01) día que se le concede como término de la distancia a fin de verificar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el juicio de Divorcio intentado por su cónyuge, acto al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas por cada parte. Si no se lograre la reconciliación EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, será a la misma hora pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior y bajo las mismas condiciones. Y si tampoco se lograre la reconciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes luego de haberse realizado el segundo acto conciliatorio, previniéndole al demandado que deberá señalar la prueba en la que fundamente su oposición debiendo los requisitos que se establecen para la demanda, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo, Líbrese Comisión al Juzgado del Municipio García De Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación del demandado. Tercero: En cuanto a las medidas solicitadas se resolverán por auto separado. Cuarto, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cúmplase”.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, esta Juez Unipersonal observa que aún cuando en el auto de admisión aquí trascrito textualmente, fue ordenada la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y librada como fue la misma (Folio 39) no consta en las actas procesales tal notificación, por lo que se considera como no realizada.

Al respecto esta Juzgadora considera conveniente señalar lo dispuesto por el legislador venezolano:
Artículo 131 Código Civil.- El Ministerio Público debe intervenir:
…Omissis
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
Omissis… (negrilla y subrayado nuestro)
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 172 establece:

“ La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”. (negrilla y subrayado nuestro)

De las normas trascritas, se evidencia la consecuencia legal de la falta de intervención del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con ello, a consideración de esta Juzgadora, se vulneró no solamente el carácter de orden público de esta norma, sino también normas de rango constitucional como lo es el Principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios éstos que debe garantizar el Estado, a la sociedad y a la familia como entes integrantes de esta jurisdicción especial de carácter eminentemente social.

Sobre este respecto, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia del 12 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 2002-123191, consultado del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2002-2003, Fascículo de Actualización Nº 3, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-1º de Abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenidas al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal de Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público…
Conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de Notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad (tal quedó sentado en el punto previo del presente fallo) como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia por la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público”

En este orden de ideas, se observa en el presente caso que en el procedimiento de Divorcio se obvio las disposiciones relativas a la intervención del Ministerio Público. La Notificación del Fiscal de Protección es un requisito de obligatoria observancia en las actuaciones de Divorcio o de Separación de Cuerpos Contenciosos así como donde existan niños y adolescentes, estamos en presencia de una materia de orden público la cual no puede ser violada.

En consecuencia, las actuaciones procesales que tuvieron lugar en el presente procedimiento están viciadas de nulidad por cuanto no consta en autos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público

Es criterio de quien aquí Juzga, que lo procedente es reponer la causa al estado de Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y una vez conste en autos la respectiva notificación, comenzará a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que fuere concedido por el término de la distancia, a fines de celebrar el primer acto conciliatorio; quedando nulas las actuaciones realizadas posterior a la admisión de la demanda; y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, esta JUEZA UNIPERSONAL Nº 4, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO de la admisión de la Demanda, y una vez conste en autos la Notificación, comenzará a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que fuere concedido por el término de la distancia, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio, en consecuencia se DECLARAN NULAS las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Hágase como se pide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los Nueve días del mes de Diciembre de 2004. 194° La Independencia y 145º de la Federación.

ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. KATIUSKA E. DUQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

EXP. 30.724 DIVORCIO
INTERLOCUTORIA