REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

EXP: 30115
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: LUZ MARIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.634.109, con domicilio procesal en la calle 12, entre carreras 19 y 20, Nro. 19-41, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abg. JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.151.
DEMANDADO: EDUARDO NELSON VIVAS ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.211.846.
APODERADA DEL DEMANDADO: Abg. ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.803.
HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: SIOLYS MARINOL (mayor de edad); JESÚS EDUARDO (mayor de edad) y PEDRO ALEJANDRO, nacido el 14 de marzo de 1988.

En fecha 30 de junio de 2004, la ciudadana LUZ MARIA ÁLVAREZ, demandó a su cónyuge ciudadano EDUARDO NELSON VIVAS ANGOLA, por divorcio fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil e indicando como medios probatorios testimoniales y documentales; anexando copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, otros.
En fecha 01 de julio del año 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la corrección del libelo conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, boleta la cual corre inserta al folio diecisiete debidamente firmada; posteriormente –corregido como fue el libelo-, en fecha 27 de julio de 2004, se acuerda emplazar a ambas partes, quedando citado el demandado, según consta en boleta ue riela al folio 23.
En fecha 27 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, debidamente asistida por abogado y la fiscal del Ministerio Público; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio; comparece la ciudadana LUZ MARIA ÁLVAREZ,-demandante- y requiere que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa y fije nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio; posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2004, la apoderada del demandado requiere se declare desistido el proceso por cuanto no se celebró el segundo acto conciliatorio.

Al respecto nuestra legislación establece:
Artículo 756 Código de Procedimiento Civil.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757 Código de Procedimiento Civil.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Ahora bien, siendo que es la “falta de comparecencia del demandante” la que causará la extinción del proceso y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que en la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, la demandante acude efectivamente al tribunal, desprendiéndose además su intención de continuar con la causa al requerir el avocamiento de a Juez y la fijación de nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio; es criterio de quien aquí Juzga que lo procedente es reponer la causa al estado de la celebración del segundo acto conciliatorio; y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes. Líbrense las respectivas boletas. Hágase como se pide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de 2004. 194° La Independencia y 145º de la Federación.


ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. KATIUSKA E. DUQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

EXP. 30115 DIVORCIO
KENNDY.-