EXPEDIENTE: 30.624.


MOTIVO: GUARDA


DEMANDANTE: GARCIA ALCEDO ORLANDO: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.939.582, domiciliado en la calle 5, casa Nº 8-50, Barrio Menca de Leoni, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

DEMANDADA: ZAPATA MOLINA MARIA ESTELLA: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.142.772.

NIÑOS: YEISON ORLANDO y JHON ALEJANDRO GARCIA ZAPATA: de 06 y 04 años de edad.

FECHA: 09 de diciembre de 2.004.

En fecha 21 de julio de 2.004, se recibió por Distribución Oficio Nº 020, de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, mediante el cual exponen el caso del ciudadano ORLANDO GARCIA ALCEDO, referente a sus hijos, los niños YEISON ORLANDO y \JHON ALEJANDRO GARCIA ZAPATA, quienes residen con su madre la ciudadana MARIA ESTELLA ZAPATA MOLINA, quien según el mencionado ciudadano manifestó que es una madre descuidada, que no atiende a los niños, no les da comida a la hora, se la vive en la calle hasta alta horas de la noche con los niños y que al niño YEISON ORLANDO, quien está en edad de Educación Inicial, no lo manda al Pre-Escolar por no pararse temprano a alistarlo y mandarlo y que ahora convive con otro señor que no trabaja y que se gasta el dinero que le pasa el ciudadano ORLANDO GARCIA ALCEDO, por concepto de Obligación Alimentaria. Anexo remitieron copias fotostáticas de: Cédula de Identidad de las partes, Partidas de Nacimiento de los niños, Acta de acuerdo de Obligación Alimentaria levantada por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, Informe Socio Económico levantado en el hogar donde residen los niños.
En fecha 28 de julio de 2.004, se admitió la presente solicitud acordándose citar a la ciudadana MARIA ESTELLA ZAPATA MOLINA, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal para intentar conciliación entre ambas partes, la practica de un Informe Social en el hogar del solicitante y la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2.004, fue consignada en autos Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, tal como se evidencia al folio 18.
En fecha 28 de septiembre de 2.004, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, mediante el cual remiten las resultas de la citación a la ciudadana MARIA ESTELLA ZAPATA MOLINA, la cual fue debidamente cumplida, tal como se evidencia al folio 25, con la firma de la demandada.
En la misma fecha anterior la Lic. Ezbel Rincón Bracho, Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal, consignó en 04 folios útiles Informe Social relacionado con los niños YEISON ORLANDO y JHON ALEJANDRO GARCIA ZAPATA, mediante el cual concluye: “Vista la situación del ciudadano Orlando quien manifestó su preocupación por el bienestar de sus hijos y por tal motivo solicito la privación de guarda de los mismos queda al pendiente la causa que cursa por el Tribunal ya que la ciudadana Maria Estella no habita en el Estado Táchira y se desconoce su ubicación exacta”.
Estando la causa para dictar sentencia previamente este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
 El procedimiento se inicia cuando la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, remitió la problemática presentada por el ciudadano ORLANDO GARCIA ALCEDO, con referente a sus hijos YEISON ORLANDO Y JHON ALEJANDRO GARCIA ZAPATA, quienes residen con su madre en un ambiente no favorable para la crianza de los mismos.
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada, mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 11 de agosto de 2004 (f-18).
 Que la ciudadana MARIA ESTELLA ZAPATA MOLINA, fue debidamente citada, según diligencia del Alguacil del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de éste Circunscripción Judicial y no se hizo presente para el Acto Conciliatorio, ni contesto la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera ni contradijo lo expuesto por la parte demandante (f-24).
 Que del Informe Social consignado en autos se evidencia que el ciudadano ORLANDO GARCIA ALCEDO, tiene casa propia en buenas condiciones, con una situación económica aceptable y quien manifestó su preocupación por el bienestar de sus hijos y por tal motivo solicitó la Privación de Guarda de los mismos (f- 28 al 30).
 Que del Informe Socio Económico, anexado al libelo y levantado por la Visitadora Social del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, levantado en el hogar de la ciudadana MARIA ESTELLA ZAPATA, se evidencia que la vivienda no reúne las condiciones mínimas necesarias, como para que los niños pueda desenvolverse con tranquilidad y vivir en armonía, ya que la misma cuenta con dos habitaciones y conviven en ella seis adultos, en condiciones de hacinamiento, insalubridad y falta de higiene; y que la madre de los niños no cuenta con ningún ingreso, con lo que pueda solventar ésta situación. (f- 08 al 11).
 Que el artículo 76, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala: “Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el Estado Civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de éste derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el debe de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.
 Que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Articulo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los niños de siete años o menos cuya Guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la Guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la Colocación Familiar”, por lo que observa quien juzga que en interés superior de los niños YEISON ORLANDO y JHON ALEJANDRO GARCIA ZAPATA, arriba mencionados, que establece el articulo 08 ejusdem, que reza “Artículo 08. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, es recomendable declarar Con Lugar la presente demanda de Guarda suscrita por el ciudadano ORLANDO GARCIA ALCEDO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de GUARDA, en beneficio de los niños YEISON ORLANDO Y JHON ALEJANDRO GARCIA ZAPATA, de 06 y 04 años de edad, con Partidas de Nacimiento Nº 185 y 114, insertas por ante la Prefectura de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano, quienes de ahora en adelante permanecerán bajo la guarda del padre, ciudadano ORLANDO GARCIA ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.939.582; debiendo éste velar por su custodia, brindándoles la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa; así como por su desarrollo e integridad física, tal como lo establece el artículo 358 de la mencionada Ley. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:25 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp. 30.624.
Sentencia Nº 20
Roselyn.-