EXPEDIENTE N° 413.
MOTIVO: Guarda.
DEMANDANTE: Chacón Cordero Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.491.185, domiciliada en el Tope, calle Principal, casa s/n, Vía Rubio, Kilómetro 4, Estado Táchira.
DEMANDADO: Rondón Vargas Víctor Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.640, domiciliado en San Antonio de Pajen, Estado Barinas.
En fecha 25 de Marzo de 1.998, se recibió por distribución por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 172 de fecha 23 de Marzo de 1.998, suscrito por la Procuradora Tercera de Menores, abogada Melida Carrillo Rivas, actuando en beneficio e interés de la niña VICKY MARLEY RONDÓN CHACÓN, solicitó se tome una decisión prudente en cuanto a la Guarda de la referida niña. Anexó copia simple de la Partida de Nacimiento N° 840, de fecha 28 de Agosto de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 1.998, se admitió la presente demanda, ordenándose citar al demandado, ciudadano RONDON VARGAS VICTOR MANUEL, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente solicitud, practicar Informe Social al Grupo Familiar, se prescinde de la notificación a la Procuradora de Menores por cuanto es la solicitante.
En diligencia de esa misma fecha, el demandado, ciudadano RONDON VARGAS VICTOR MANUEL, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 1.998, presente el demandado en la presente causa, ciudadano RONDON VARGAS VICTOR MANUEL, para la contestación de la demanda, manifestando que la demandante ha intentado suicidarse, y que no sabe donde se la pasa metida y que si le deja a su hija y la mata quien le repone a la niña, solicitó que se le conceda la Guarda de su hija, y que se le haga un examen a la madre porque él no esta bien del todo.
En auto de fecha 07 de Abril de 1.998, se acordó conceder la Guarda provisional de la niña VICKY MARLEY RONDÓN CHACÓN, a su padre, el ciudadano RONDON VARGAS VÍCTOR MANUEL; Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de la practica de un Informe Psicológico ordenado en el auto de admisión; y, citar a la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA, parte demandante en la presente causa, a fin de que exponga lo que considere conveniente.
En fecha 14 de Abril de 1.998, presente el ciudadano RONDON VARGAS VÍCTOR MANUEL, estando dentro del lapso procesal, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de autos; y, 2) solicitó sean oídos los testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARÍA CHACÓN y VILMA ESPERANZA CHACÓN CORDERO.”.
En auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 20 de Abril de 1.998, se hizo presente la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA, quien luego de ser juramentada, dio contestación a la demanda, manifestando que el no tiene bien a su hija porque la tiene arrimada en la casa de una hermana, y que en cambio ella vive sola con su hijo mayor que tiene 5 años, que no está de acuerdo con que le hayan concedido la Guarda Provisional al padre de la niña y solicitó que le regresen a su hija.
En fecha 21 de Abril de 1.998, la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA, estando dentro del lapso procesal, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos; y, 2) solicitó sean oídos los ciudadanos EVANGELINA HUERFANO CONTRERAS y ALBA MARÍA PEÑA”.
En auto de fecha 22 de Abril de 1.998, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 22 de Abril de 1.998, siendo el día y hora señalada para la oír la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano RONDON VARGAS VICTOR MANUEL, se hicieron presentes los ciudadanos CHACÓN ANTONIO MARÍA y CHACÓN CORDERO VILMA, quienes fueron contestes al señalar que la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA maltrata a sus hijos, que ha intentado suicidarse, y solicitaron que la guarda de la niña sea otorgada al padre, y que se le practique un Informe Psicológico a la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 1.998, presentes los ciudadanos RONDON VARGAS VICTOR MANUEL y CHACÓN CORDERO MARGARITA, manifestaron haber llegado a un acuerdo, en el cual el padre dejará la niña a la madre por el lapso de quince días.
En fecha 01 de Junio de 1.998, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que fue cumplida la citación de la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA.
En los folios 28 AL 30, consta Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se hacen las siguientes observaciones y conclusiones: “1) Se observó que la niña se encuentra adaptada al hogar del padre biológico, y el medioambiente que rodea a la niña es favorable para su normal desarrollo. 2) El padre biológico informó que uno de los motivos porque reclama a su hija, es que la madre de la niña, cuando la castiga lo hace con violencia. 3) Nos informa la tía materna Sra. Albeida Rondon,, que en una ocasión la madre biológica se encontraba de vacaciones en este hogar con sus hijas, pero la niña mayor se encontraba jugando en el patio y la madre la castigó fuertemente con una manguera, por lo cual nos comenta esta Sra. que se vio en la obligación de intervenir para que no siguiera maltratando a la niña. CONCLUSIONES: Vista la situación del caso a que hacemos referencia, el padre cuenta con una situación económica estable y se encuentra capacitado para cuidar y asistir a la niña en referencia”.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 1.998, el ciudadano RONDON VARGAS VÍCTOR MANUEL, solicitó se ordene la celebración de una Reunión de Avenimiento entre él y la madre de la niña. Lo cual fue fijado por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de Noviembre de 1.998, siendo el día y hora señalada para la celebración de la Reunión de Avenimiento, se hicieron presente los ciudadanos RONDON VARGAS VÍCTOR MANUEL y CHACÓN CORDERO MARGARITA, quienes llegaron al siguiente acuerdo: el referido ciudadano otorgó la guarda de su hija a la madre sin menoscabo al Derecho de Visitas, quien se compromete a velar por la salud y bienestar de su hija, y el padre de la niña le solicitó a la ciudadana CHACON CORDERO MARGARITA, se someta a orientación psicológica.
En fecha 20 de Noviembre de 1.998, se agregó al presente expediente, las resultas del Informe Psicológico realizado al grupo familiar, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: “De acuerdo a la evaluación realizada, ninguno de los adultos presentan rasgos significativos, que pudieran ser indicativos de algún trastorno grave de personalidad, pudiendo cualquiera de ellos hacerse cargo del cuidado de la niña; se orienta al respecto ya que independientemente de quien se responsabilice por VICKU MARLEY, esta necesita de la afectividad de ambos padres”.
En fecha 04 de Junio de 1.999, se agregó al presente expediente, Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Se observó un hogar muy humilde con muchas limitaciones económicas; pero en el cual la progenitora se siente muy complacida de tener a su hija nuevamente a su lado y la niña a su corta edad es recomendable que permanezca bajo sus cuidados y protecciones”.
En auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, se ordenó agregar al presente expediente copia certificada de recaudos relacionados con la presente causa.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que la niña RONDÓN CHACÓN VICKY MARLEY, es hija de los ciudadanos RONDÓN VARGAS VICTOR MANUEL, y CHACÓN CORDERO MARGARITA, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 840 de fecha 28 de Agosto de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure (f-03).
Que el demandado en la presente causa se dio por citado, como se evidencia de diligencia que corre inserta al folio 05.
Que se prescindió de la notificación deL Fiscal del Ministerio Público, anteriormente Procurador de Menores, por cuanto fue este quien intentó la presente causa.
Que en la oportunidad señalada, el demandado, ciudadano RONDÓN VARGAS VICTOR MANUEL, dio contestación a la demanda (f-07).
Que una vez presentadas y admitidas las pruebas fueron oídos los testigos promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes al señalar que lo mejor para la niña VICKY MARLEY, es que viva con su padre, el ciudadano RONDÓN VARGAS VICTOR MANUEL.
Que de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, luego de ser debidamente promovidas las pruebas, manifestaron que la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA, es responsable y apta para encargarse de su hija.
Que en el Informe Social practicado en la presente causa, se llegó a la conclusión de que el padre cuenta con una situación económica estable y se encuentra capacitado para cuidar a su hija (f-30).
Que en Reunión de Avenimiento celebrada entre las partes, llegaron a un acuerdo mediante el cual el ciudadano RONDON VARGAS VÍCTOR MANUEL, sede la GUARDA de su hija a la madre, ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA quien se compromete a velar por la salud y bienestar de su hija, y se compromete además a someterse a orientaciones psicológicas (f-36).
Que el Informe Psicológico en la presente causa, en sus conclusiones manifiesta que cualquiera de los padres puede hacerse cargo del cuidado de la niña y que ella necesita la afectividad de ambos padres (f-41).
Que en el Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana CHACÓN CORDERO MARGARITA, ordenado en la presente causa, manifiesta que la misma está complacida de tener nuevamente a su hija y que por la corta edad de la niña es recomendable que permanezca bajo sus cuidados y protección (47).
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente Impartir Homologación de Ley a lo acordado por las partes en Reunión de Avenimiento celebrada en fecha 12 de Noviembre de 1.998, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN DE LEY, al acuerdo al que llegaron los ciudadanos CHACÓN CORDERO MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.491.185 y RONDON VARGAS VICTOR MANUEL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.370.640, en fecha 12 de Noviembre de 1.998, en beneficio de la niña RONDÓN CHACÓN VICKY MARLEY, identificada con Partida de Nacimiento N° 840 de fecha 28 de Agosto de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, procédase como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, hecho lo cual archívese el expediente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Hágase como se pide. Cúmplase.
JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.-
SENTENCIA N° 07
Exp. N° 413.
Guarda.-
Hellen.-
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