EXPEDIENTE: 31.725

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: GILMA ROJAS DE TORREADO: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.109.203, domiciliada en la calle 12, Nº 0-167, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: EVELIO TORRADO VILLAMIZAR: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.063.873, domiciliado laboralmente en la Empresa Mercantil “Techos Cordillera”, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, San Cristóbal, Estado Táchira.

ADOLESCENTES: REINA LISBETH y EVELIO TORREADO ROJAS: de 15 y 16 años de edad, respectivamente.

Vista la solicitud hecha por la ciudadana GILMA ROJAS DE TORREADO, mediante la cual demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, en beneficio de sus hijos REINA LISBETH y EVELIO TORREADO ROJAS, solicitando así una Pensión de Alimentos por Bs.160.000,oo. Anexo presentó copia fotostática del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes, copia del carnet estudiantil y Constancia médica de la adolescente REINA LISBETH TOREADLO ROJAS.
Admitida la presente causa, por auto de fecha 28 de septiembre de 2.004, se acordó citar al ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, para que se hiciera presente al 3er. día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a los fines de llevar a cabo una Reunión Conciliatoria, entre las partes y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda; se decretó la retención de las Prestaciones Sociales a percibir por el obligado, en caso de despido o retiro de su trabajo; así mismo se acordó la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de Boleta la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 18 de octubre de 2.004.
En fecha 19 de octubre de 2.004, fue consignada mediante diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal, la boleta de citación del ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, la cual se encuentra debidamente firmada.
En fecha 25 de octubre de 2.004, siendo la oportunidad para la reunión conciliatoria entre las partes, no hubo conciliación por cuanto no se hicieron presente ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 26 de octubre de 2.004, la ciudadana GILMA ROJA DE TORREADO, asistida por abogado, promovió prueba, ratificando lo solicitado en el escrito de demanda en el sentido de ordenar Informe Social en su hogar.
En la misma fecha anterior la ciudadana GILMA ROJAS DE TORREADO, presentó escrito mediante el cual otorgó Poder Apud Acta, a la Abogado MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, a la cual se acordó tener como apoderado en fecha 27 de octubre de 2.004.
En fecha 27 de octubre de 2.004, se admitieron las pruebas cuanto ha lugar a derecho a reserva de su apreciación en la definitiva y se acordó practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana GILMA ROJAS DE TORREADO.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: “Primero: la confesión ficta del demandado, lo cual indica la aceptación tacita de los hechos narrados en la demanda; Segundo: Copia del acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 04. Promueve constancia psicológica que demuestra la enfermedad de la menor REINA LISBETH, marcada “A”; Tercero: Promuevo las dos copias simples de las Partidas de Nacimiento de los menores REINA LISBETH y EVELIO TORREADO ROJAS, que corren a los folios 05 y 06; Cuarto: Promuevo los resultados favorables del Informe Social que se practique en la casa de mí representada, hogar de los menores. Quinto: Promuevo sobre de pago emitido por la Junta de Condominio del Edificio Torre Unión, de ésta ciudad de San Cristóbal, lugar donde trabaja la demandante GILMA ROJAS DE TORREADO, y en cual se demuestra lo que devenga quincenalmente; Sexto: Promuevo constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Torre Unión, en la cual se demuestra que mi representada GGILMA ROJAS, recibió un adelanto de Prestaciones Sociales para gastos escolares de la niña REINA LISBETH TORREADO ROJAS, por cuanto no le alcanza el sueldo mensual para sufragar los gastos de la misma”.
En fecha 10 de noviembre de 2.004, se admitieron las anteriores pruebas, cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva, por ser presentadas en la oportunidad legal.
En fecha 30 de noviembre de 2.004, la Lic. Norma Contreras, Trabajadora Social, consignó Informe Social, correspondiente a los adolescentes TORREADO ROJAS, mediante el cual expone en sus conclusiones: “La demandante solicita se fije pensión alimenticia por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales; el progenitor ofrece ciento veinte mil bolívares mensuales más dos cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre de cien mil bolívares por cada adolescente y contribución para cubrir gastos médicos y medicinas; a la vez expresó deseos de conciliar con la progenitora. El ambiente que rodeo los adolescentes es margina, desfavorable, por lo que la progenitora debe estudiar la posibilidad en cambiar de residencia, para ello debe contar con el apoyo económico del padre. Es necesario que el progenitor mantenga comunicación con sus hijos y los apoye para que prosigan estudios”.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, la Abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita que al momento de dictar la sentencia en el presente juicio de Pensión de Alimentos ordene al demandado Evelio Torreado el pago de los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de Bs. 160.000,00, más el monto de la Pensión correspondiente. Así mismo solicitó que se tome en cuenta a su otra hija, ciudadana ROSA VICTORIA TORREADO ROJAS, quien es mayor de edad, pero que está estudiando y tiene derecho a la Pensión de Alimentos.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, la abogada MARTHA GILLEZ, consignó oficio enviado por la Empresa Materiales El Cóndor, mediante el cual aparece señalado el monto del sueldo devengado por el demandado, así mismo, hizo la observación que el demandado devenga también Cesta Tickets por ser una empresa grande y que no se hizo mención de esto en el oficio, solicitando se tome en cuenta esto.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este juzgador previamente considera:
PRIMERO: El presente procedimiento, se inicia cuando la ciudadana GILMA ROJAS DE TORREADO, presentó escrito, a los fines de solicitar que el ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, en su condición de progenitor de los adolescentes REINA LISBETH y EVELIO TORREADO ROJAS, según se evidencia en las Partidas de Nacimiento Nº 1645 y 588, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias La Concordia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, fije una pensión de alimentos en una cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales. Dicha demanda fue admitida conforme a lo establecido en la Ley.
SEGUNDO: El demandado fue citado legalmente tal como se evidencia al folio 16 de la presente causa.
TERCERO: En la oportunidad legal señalada para celebrar la Reunión Conciliatoria, no se hicieron presente ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el Acto. El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que les favoreciera, ni contradijo lo alegado por la parte demandante.
CUARTO: La parte demandante promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales han sido relacionadas con anterioridad (f-18 y 23)
QUINTO: La Trabajadora Social, consignó Informe Social, mediante el cual expone que el ciudadano EVELIO TORREADO, ofrece Bs. 120.000,00, como Obligación Alimentaria, más dos cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre de Bs. 100.000,00, y presentó deseos de conciliar con la progenitora.
SEXTO: Como primer punto previo a la Sentencia, éste Juzgador observa en cuanto al pedimento de la parte demandante con respecto a la inclusión en la Obligación Alimentaria, de la ciudadana ROSA VICTORIA TORREADO ROJAS, quien cuenta con 18 años de edad, que la misma es mayor de edad, de conformidad al artículo 18, del Código Civil y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383, literal b), establece: “La Obligación Alimentaria se extingue: ... b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cundo se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”, y por cuanto no consta en autos una Sentencia previa en la cual se observe que la mencionada ciudadana, esté disfrutando de una Pensión de Alimentos, así como una Constancia de Estudio por parte de la Unidad Educativa, en la cual haga mención del turno en que estudia, es por lo que éste Juez, declara SIN LUGAR, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Como segundo punto previo a la Sentencia, en cuanto al pedimento de la parte demandante de fecha 01 de diciembre de 2.004, con respecto a tomar en cuenta los Cesta Tickets que devenga el demandado, éste Juez Unipersonal Nº 03, observa que en el oficio enviado por MATERIALES CONDOR, no se hace mención de lo que el ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, percibe por éste concepto, por lo que éste Juzgador, declara SIN LUGAR, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Vistas las anteriores situaciones que han sido suficientemente analizadas, se observa: con relación a la Fijación de la pensión de Alimentos, previo estudio a las actuaciones que conforman el expediente, este sentenciador considera en interés superior de los adolescentes REINA LISBETH Y EVELIO TORREADO ROJAS, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, siendo la Obligación Alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respectos a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establece el articulo 366 ejusdem; y por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; comprobada la filiación entre los adolescentes REINA LISBETH y EVELIO TORREADO ROJAS, y el ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, con las Partidas de Nacimiento N° 1645 y 588, insertas a los folios 05 y 06, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera ni contradijo lo expuesto por la parte demandante en la solicitud; así mismo visto que el demandado ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, percibe un sueldo mensual de Bs. 321.428,70, es por lo que éste Juzgador considera procedente fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), y en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota adicional a la pensión, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) en dichos meses. Y ASÍ SE DECIDE-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA COMO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de los adolescentes REINA LISBETH y EVELIO TORREADO ROJAS la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, más el doble en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos, para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) en estos meses, por parte de su progenitor, ciudadano EVELIO TORREADO VILLAMIZAR, todo de conformidad a los artículos 08 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2.004.-


ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las una y treinta de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T)
Exp. Nº 31.725
Obligación Alimentaria.-
Sentencia Nº 08
JOC/Roselyn.-