EXPEDIENTE N° 28.440.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Montilva Sánchez Pablo Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.025.490, domiciliado en el Barrio Sucre, carrera 3, N° 1-26, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAINIER QUIJANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.788.
DEMANDADA: Cifuentes Celmira Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.905.764, domiciliada en Barrio Sucre, carrera 3, N° 1-26, San Cristóbal, Estado Táchira.
En escrito recibido por distribución en fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano PABLO ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ , Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.025.490, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAINIER A. QUIJANO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 38.788, demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana: CELMIRA ROSA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.905.764, fundamentando su acción en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Anexó a su demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 580, 276 y 405; copia certificada de Acta de Compromiso Voluntario expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2004, se ordenó subsanar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 25 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto anterior. En consecuencia se ordenó admitir la demanda y se acordó el emplazamiento de ambas partes, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2004, el ciudadano PABLO ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RAINIER A. QUIJANO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 38.788 y al abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792.
En fecha 22 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 22 de Abril de 2004, quedó legalmente citada la demandada ciudadana: CELMIRA ROSA CIFUENTES RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se hizo presente la parte demandante, ciudadano MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE y la parte demandada, ciudadana CIFUENTES RAMIREZ CELMIRA ROSA, ambos debidamente asistidos por abogados, insistiendo la parte demandada en continuar con el presente juicio.
En fecha 28 de Julio de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante debidamente asistido de abogado, quien insistió en continuar con la presente causa.
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio RAINIER QUIJANO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, consignó constancia de remuneración mensual percibida por el demandante PABLO MONTILVA, en la cual se evidencia que el mismo presta sus servicios como Ingeniero Forestal I en el Instituto Nacional de Parques, adscrito a la dirección Regional Táchira, devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 489.708,78).
En fecha 05 de Agosto de 2004, día señalado para el Acto de Contestación de la demanda se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada, ciudadana CELMIRA ROSA CIFUENTES DE MONTILVA, quien consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos: “Reconozco como cierto que en fecha 03 de Mayo de 1986, contrajimos matrimonio el demandante y yo…Igualmente es cierto que procreamos tres hijos…Rechazo enfáticamente lo alegado por mi cónyuge…cuando dice que no adquirimos bienes de fortuna que integren nuestro patrimonio conyugal…pues todos los enseres del hogar se compraron precisamente durante nuestra unión, así como un vehículo,…el cual fue vendido sin mi consentimiento y de mala fe por el ciudadano PABLO ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ…haciéndose pasar por soltero, siendo casado. De igual manera entran a formar parte de los bienes comunes las prestaciones sociales que el trabajo de mi cónyuge han generado desde hace diecisiete años por el trabajo de Ingeniero Forestal, así mismo existen cuentas de ahorro y cuenta corriente…por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva oficiar a dichas instituciones…Igualmente es cierto que nuestro ultimo domicilio conyugal esta ubicado en la ciudad de San Cristóbal…Rechazo lo expuesto por mi cónyuge, cuando afirma que desde hace más de un año yo lo haya abandonado afectivamente y que no lo ayudo a satisfacer sus necesidades. La verdad…es que mi cónyuge tiene problemas con las bebidas alcohólicas…y esta situación ha ocasionado innumerables problemas en nuestra vida conyugal…Por causa de la ingesta alcohólica consuetudinaria de mi esposo, él se ha tornado irresponsable, violento, agresivo no solo para conmigo, también con nuestros hijos…razón por la cual tuve que ir a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes y formular… una denuncia por los sucesos ocurridos en mi hogar y en acta compromiso voluntario, acordamos separarnos dentro de nuestra propia residencia, tal como consta en la referida acta…de manera que es falso que yo lo halla abandonado voluntariamente…”.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2004, se fijo el sexto día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana a objeto de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 12 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, Inpreabogado Nº 38.792, con el carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE, promovió pruebas en los siguientes términos: “…Promuevo y reproduzco el merito favorable de autos que ampliamente respaldan el derecho de mi representado…”.
En fecha 23 de Agosto de 2004, siendo el día y la hora señalados para celebrar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la demandada CELMIRA ROSA CIFUENTES, asistida de la abogado en ejercicio ISOL ABIMILEC DELGADO, Inpreabogado Nº 53.097 quien expuso: “…solicito que se incorpore en este acto…copia simple …del documento de venta de un vehículo …Igualmente agrego copia simple de recibo privado de venta del mismo vehículo, firmado por el señor PABLO ENRIQUE MONTILVA…Y copia simple de recibos de pago, emitidos por Imparques…con lo que dejamos constancia de que el ciudadano PABLO ENRIQUE MONTILVA, es funcionario de dicha Institución…Se deja constancia que siendo las nueve y doce minutos de la mañana, se hizo presente en el acto el abogado RAINIER ALEJANDRO QUIJANO R. Apoderado Judicial del demandante de autos…”.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE GUARDA:
En fecha 25 de Marzo de 2.004, se abrió el presente cuaderno separado de Guarda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana CIFUENTES CELMIRA ROSA, quien fue debidamente citada mediante boleta agregada en fecha 06 de Abril de 2.004.
Habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 21 de Julio de 2.004, se dictó sentencia en el presente cuaderno separado, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA incoada por el ciudadano MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE, por lo cual, los adolescentes MONTILVA CIFUENTES MARIA DANIELA, PAOLA ANDREINA y PABLO ENRIQUE, permanecerán bajo la Guarda de la madre, ciudadana CUFUENTES CELMIRA ROSA. En fecha 17 de Agosto de 2.004, la presente sentencia quedó definitivamente firme ordenándose su ejecútese.
ESTANDO LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que efectivamente, los ciudadanos MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE y CIFUENTES CELMIRA ROSA, son cónyuges entre si, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 03 de Mayo de 1.986, expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo (f-04).
 Que de la referida unión, nacieron tres hijos, de nombres MONTILVA CIFUENTES MARÍA DANIELA, PAOLA ANDREINA y PABLO ENRIQUE, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 580, 276 y 405, de fechas 15 de Septiembre de 1.986, 20 de Junio de 1.990 y 27 de Mayo de 1.991, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida las dos primeras y la última expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f-5 al 7).
 Que en fecha 03 de Noviembre de 2.003, los ciudadanos MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE y CIFUENTES CELMIRA ROSA, firmaron un acuerdo por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual demuestra la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, como son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en el mismo acuerdo se evidencia que las partes se separaron de mutuo acuerdo a fin de no proferirse más maltratos y respetarse mutuamente, por lo cual no se configura la causal de abandono voluntario por parte de la ciudadana CIFUENTES CELMIRA ROSA, que establece el numeral 2° del artículo 185 ejusdem (f-8).
 Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 22 de Abril de 2.004 (f-16).
 Que la parte demandada, ciudadana CIFUENTES CELMIRA ROSA, fue debidamente citada para el presente procedimiento, mediante boleta agregada en fecha 22 de Abril de 2.004 (f-17).
 Que los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, se hizo presente la parte demandante, debidamente asistido por su abogado, e insistió en continuar con la demanda (f-18 y 19).
 Que en la fecha señalada para la Celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandada asistida de su abogado, así como la parte demandada debidamente asistida de su abogado, consignando escrito de Contestación de la demanda, en el cual manifiesta: Rechazo lo expuesto por mi cónyuge, cuando afirma que desde hace más de un año yo lo haya abandonado afectivamente y que no lo ayudo a satisfacer sus necesidades. La verdad…es que mi cónyuge tiene problemas con las bebidas alcohólicas…y esta situación ha ocasionado innumerables problemas en nuestra vida conyugal…Por causa de la ingesta alcohólica consuetudinaria de mi esposo, él se ha tornado irresponsable, violento, agresivo no solo para conmigo, también con nuestros hijos…razón por la cual tuve que ir a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes y formular… una denuncia por los sucesos ocurridos en mi hogar y en acta compromiso voluntario, acordamos separarnos dentro de nuestra propia residencia, tal como consta en la referida acta…de manera que es falso que yo lo halla abandonado voluntariamente…”.
 Que en fecha 12 de Agosto de 2.004, la parte demandante consignó escrito mediante el cual manifiesta que reproduce el mérito favorable de autos.
 Que el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandada, ciudadana CIFUENTES CELMIRA ROSA, debidamente acompañada de su abogado, quien consignó copia simple de documento de venta de un vehículo marca Fiat, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y el apoderado de la parte demandante.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgador considera procedente la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE, en contra de la ciudadana CIFUENTES CELMIRA ROSA, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil. En cuanto a los hermanos MONTILVA CIFUENTES, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana CIFUENTES CELMIRA ROSA, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 21 de Julio de 2.004 que corre inserta al Cuaderno Separado de Guarda del presente expediente; en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría, ambos padres deberán acordarla de mutuo acuerdo, oyendo la opinión de sus hijos, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.025.490, en contra de su cónyuge, la ciudadana CIFUENTES CELMIRA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.905.764, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos en fecha 03 de Mayo de 1.986, mediante Acta N° 21 por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
SEGUNDO: En cuanto a los adolescentes MONTILVA CIFUENTES MARIA DANIELA, PAOLA ANDREINA y PABLO ENRIQUE, identificados con Partidas de Nacimiento N° 580, 276 y 405, de fechas 15 de Septiembre de 1.986, 20 de Junio de 1.990 y 27 de Mayo de 1.991, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida las dos primeras y la última expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hijos de los ciudadanos MONTILVA SÁNCHEZ PABLO ENRIQUE y CIFUENTES CELMIRA ROSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda: la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, los ciudadanos anteriormente mencionados, la GUARDA seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo señalado en la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.004, la cual cursa inserta al Cuaderno Separado de Guarda, en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS y la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, serán fijadas de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo la opinión de sus hijos.
Liquídese la Comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.-


JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y boletas de notificación de las partes.


La Secretaria.-


SENTENCIA N° 28.
Exp. Nº 28.440.
Divorcio.
Hellen.-