Con escrito recibido por distribución en fecha 21/10/2004, por la ciudadana MAGHYVE AMPARO BAUTISTA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.080, en su carácter de madre del niño GREISON GEOVANNY RAMIREZ BAUTISTA, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1505 de fecha 20 de Abril del 2001, de la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Tàchira, perteneciente a su hijo GREISON GEOVANNY RAMIREZ BAUTISTA, alegando que al momento de asentar la partida de nacimiento se cometió un error material al escribir el primer nombre de la madre como “…MACHYVE…”, siendo lo correcto “MAGHYVE”, como figura en la copia de la cédula de identidad agregada al expediente.

Anexa a la solicitud: copia de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura y Registro Principal.
En fecha 15/11/04 se admitió la solicitud, y se acordó notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta consta en autos debidamente firmada en fecha 22/11/04.

Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto evidentemente la Partida de nacimiento No. 1505 de la prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Tàchira, que ríelan en este Expediente se evidencia que al momento de asentar la partida de nacimiento se cometió un error material al escribir el primer nombre de la madre como “…MACHIVE…”, siendo lo correcto “MAGHYVE”, como figura en la copia de la cédula agregada al expediente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes …”. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nro. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana MAGHYVE AMPARO BAUTISTA ZAMBRANO. En consecuencia, la Partida de Nacimiento expedida por la prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal No. 1505 de fecha 20 de Abril del 2001 y Registro Principal DEBE QUEDAR RECTIFICADA, en el sentido que el primer nombre de la madre es “MAGHYVE”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por la prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Tàchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,



Exp: 32478
Rectificación de Partida
GJRP/gcj.-