En el día hábil de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2004, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JERSON JAID BARBOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.433, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YOLIVEY FLOREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.461.882, con Inpreabogado Nro.62.456, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-09-2004, anotado bajo el Nro.14, Tomo 152, corre en los folios 4 y 5 del presente asunto, los ciudadanos MADELYN ALBARRACIN DE GOMEZ y FRANKLIN GIOVANI GOMEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.707.637 y V-23.161.052 en su orden, su apoderado judicial JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.226.030, con Inpreabogado Nro.71.471, tal como consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 de Diciembre de 2004, que corre de los folios 14 al 19 del presente asunto. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, éstas presentaron sus pruebas de la siguiente manera: La parte demandante presentó escrito de pruebas constante en 3 folios útiles y 21 documentales, pruebas estas que serán resguardadas por este Tribunal. La parte demandada presentó escrito de pruebas constante de 3 folios útiles, pruebas estas que serán resguardadas por este Tribunal. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, expusieron sus alegatos, Las partes coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral el 01-01-2000 y fecha de terminación de la relación laboral el 18-01-2004, duración de la relación laboral de 4 años, 17 días, el salario, por lo que se procedió a efectuar los respectivos cálculos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: De los siguientes períodos:
A) Desde el 01-01-2000 hasta 31-12-2000, correspondiéndole 45 días a razón de Bs.8.000 diarios, lo que da un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000).
B) Desde el 01-01-2001 hasta 31-12-2001, correspondiéndole 62 días a razón de Bs.8.000 diarios, lo que da un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.496.000).
C) Desde el 01-01-2002 hasta 31-12-2002, correspondiéndole 64 días a razón de Bs.11.333 diarios, lo que da un total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.725.312).
D) Desde el 01-01-2003 hasta 18-01-2004, correspondiéndole 66 días a razón de Bs.14.286 diarios, lo que da un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.942.876).
Para un total de antigüedad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.524.188).
2) VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 07-03-2003 hasta 18-02-2004, correspondiéndole 22 días a razón de Bs.14.286 diarios, lo que da un total de TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.314.292).
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 07-03-2003 hasta 18-02-2004, correspondiéndole 11 días a razón de Bs.14.286 diarios, lo que da un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.157.146).
4) SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.4.374).
La cantidad obtenida como cálculo por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), la cantidad indicada será cancelada directamente al trabajador dejando constancia en el expediente de la siguiente manera: 1) En fecha 14-12-2004 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000). 2) En fecha 31-01-2005 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000). 3) En fecha 28-02-2005 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000). 4) En fecha 22-03-2005 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000). Con lo cual las partes ponen fin a la presente controversia y por cuanto la mediación ha sido positiva y el pago aquí efectuado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da por terminado el proceso, y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo de la presente causa hasta que no conste en autos la cancelación de la suma acordada.
LA JUEZ

BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO