En el día hábil de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2004, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.633, la apoderada de la parte actora, ciudadana MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.663, con Inpreabogado Nro.66.900, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01-11-2.004, anotado bajo el Nro.63, Tomo 136, que corre en los folios 4 y 5 del presente asunto, y la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL SAN GABRIEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.43, Tomo 8-A Segundo, de fecha 15-08-2002, en la persona de su Directora ciudadana GLADYS MEZA MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-80.456.308, asistida de los abogados IRAMA YANETTE IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.087.707 y V-14.102.277 respectivamente, con Inpreabogado Nros.65.803 y 91.185 en su orden. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, éstas presentaron sus pruebas de la siguiente manera: La parte demandante presentó escrito de pruebas constante en 1 folio útil y su vuelto, pruebas estas que serán resguardadas por este Tribunal. La parte demandada presentó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles, pruebas estas que serán resguardadas por este Tribunal. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, expusieron sus alegatos, Las partes coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral el 04-04-2004 y fecha de terminación de la relación laboral el 18-06-2004, duración de la relación laboral de 02 meses, 15 días, con un salario de Bs.300.000 mensuales, por lo que se procedió a efectuar los respectivos cálculos por concepto de salarios retenidos de la siguiente manera:
1) SALARIOS RETENIDOS: Desde el 04-04-2004 hasta 18-06-2004, correspondiéndole 75 días a razón de Bs.10.000 diarios, lo que da un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000).
Menos abonos recibidos por el trabajador por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000). Para un total adeudado al trabajador de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000), que serán cancelados directamente al trabajador de la siguiente manera: A) el 10 de Diciembre de 2004, serán entregados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000); B) el 17 de Diciembre de 2004, serán entregados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000); C) El 17 de Enero de 2005, serán entregados la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000); D) El 31 de Enero de 2005, serán entregados la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000). Dejando constancia en el expediente de la entrega de las cuotas señaladas. Con lo cual las partes ponen fin a la presente controversia y por cuanto la mediación ha sido positiva y el pago aquí efectuado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da por terminado el proceso, y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo de la presente causa hasta no conste en autos la cancelación total de la suma acordada.
LA JUEZ

BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO