REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°
San Cristóbal, quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2004-000061
PARTE ACTORA: MERYNIS COROMOTO AMARO URDANETA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERÓNIMO ANDRES DOMÍNGUEZ GUILLÉN y ABELARDO RAMÍREZ.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CELULAR POLICLÍNICA DEL CCELULAR C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de 2004, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadana MERYNIS COROMOTO AMARO URDANETA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.567.188, y sus apoderados judiciales los abogados GERÓNIMO ANDRES DOMÍNGUEZ GUILLÉN y ABELARDO RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.940.621 y 12.229.658 respectivamente, Inpreabogados N° 58.917 y 74.441 respectivamente. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, CENTRO CELULAR POLICLÍNICA DEL CCELULAR C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del 07-04-2003 al 30-09-2004, un año y cinco meses laborados, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 556.406,40), especificado de la siguiente manera: del 07-04-2003 al 07-10-2003 15 días a razón de Bs. 6388,80 (salario mínimo a la fecha); 07-10-2003 al 07-05-2004 37 días a razón de Bs. 7.550,40 (salario mínimo a la fecha); y del 07-05-2004 al 30-09-2004 20 días a razón de Bs. 9.060,48 (salario mínimo a la fecha).
SEGUNDO: Por concepto de Utilidades vencidas y Utilidades Fraccionadas: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 07-04-2003 al 31-12-2003, 10 días, a razón de Bs. 7.550,40, arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 75.504,00); del 01-01-2004 al 30-09-2004, 11,25 días, a razón de Bs. 9.060,48, arroja la cantidad de CIENTO UN MIL NOCECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 101.930,40).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Cumplidas y no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 07-04-2003 al 07-04-2004, 15 días, a razón de Bs. 7.550,40, arroja la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 113.256,00); del 07-04-2004 al 30-09-2004, 6,6 días, a razón de Bs. 9.060,48, arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTÍMOS (Bs. 59.799,16).
CUARTO: Por Bono Vacacional Cumplido y no disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 07-04-2003 al 07-04-2004, 7 días, a razón de Bs. 7.550,40, arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 52.852,80); del 07-04-2004 al 30-09-2004, 3,3 días, a razón de Bs. 9.060,48, arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUETA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 29.899,58).
QUINTO: Por concepto de diferencia salarial del 07-10-2003 al 07-05-2004, devengaba un salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), existiendo para la fecha un decreto de salario mínimo de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 226.512,00), por lo cual la diferencia salarial es de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 26.512,00), por siete (7) meses, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 185.584,00); del 07-05-2004 al 07-08-2004, devengaba un salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), existiendo para la fecha un decreto de salario mínimo de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 271.814,00), por lo cual la diferencia salarial es de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 71.814,00), por tres (3) meses, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 215.442,00); del 07-08-2004 al 30-09-2004, devengaba un salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), existiendo para la fecha un decreto de salario mínimo de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 294.465,60), por lo cual la diferencia salarial es de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 94.465,60), por dos (2) meses, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 188.931,20).
SEXTA: Por concepto de Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Numeral 2 y el literal c), 75 días, a razón de Bs. 9.060,48, arroja la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 679.536,00).
Estas cantidades ascienden al monto total de DOS MILLÓNES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.259.141,54), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a)Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 25 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b)Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 30 de septiembre de 2004, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,



Abg. Miguel Ángel Colmenares

La parte actora,



Los Apoderados Judiciales de la Demandante,