REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTOS: “ CON INFORMES DE LAS PARTES”.

PARTE DEMANDANTE DANILO ALBERTO PÈREZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.684.392, domiciliado en la Aldea Sucre, Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDANTE DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.090.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nº 3/63, Sector Catedral, San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- 9.237.946 y V- 9.222.236 en su orden, domiciliados en la Aldea Sucre, Velandria, Municipio Independencia, Estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES Abogados EMILIO ANTONIO ABUNASAR
PARTE DEMANDADA: BESTENE y ALBA MARIA HERNANDEZ, inscritos
en el inpreabogado bajo los Nros.- 24.468 y
38.716 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 esquina carrera 4, Nº 4/6, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 4852/01


I
Conoce este Juzgado de la presente causa por inhibición propuesta por la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentada por el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez contra los ciudadanos Gerardo Enrique Lobo Niño y María Luisa Pérez de Lobo por Servidumbre de Paso, alegando:
Que es propietario de un fundo, compuesto de tres lotes de terrenos que son parte de un lote de terreno descrito en el Numeral Tercero del documento de partición, cuyos linderos son: El Primer Lote de Terreno: NORTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de José Leonidas Pérez Pérez; SUR: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de María Luisa Pérez Pérez; ESTE: Quebrada de Zorca y OESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez , ahora terrenos de María Delia Pérez de Pérez, aproximadamente de sesenta mil ochocientos metros cuadrados ( 60.800 Mts.2); el segundo lote de terreno: que es también parte de un lote de terreno descrito en el Numeral Tercero del documento de partición, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora vía interna; SUR: Calle pública; ESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de Orlando Escalante; OESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora vía interna y terrenos de Danilo Alberto Pérez Pérez, constante de Mil Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetro Cuadrados ( 1.136,61 Mts.2); El tercer lote de terreno que también es parte de un lote mayor descrito en el Numeral Tercero del documento de partición, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de Pilar Cristina Pérez Pérez y Francisco Javier Pérez Pérez; SUR: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de María Luisa Pérez Pérez, ESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de Francisco Javier Pérez Pérez y María Luisa Pérez Pérez y OESTE: Con la vía pública, constante de Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados ( 992,66 Mts.2). Estos lotes de terreno conformaron el inmueble que fue conocido como “ Granja La Peña”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira. Dichos terrenos le fueron adjudicados según se desprende de la Tercera Adjudicación de la partición amigable de los bienes debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Independencia del Estado Táchira, el 13 de Octubre de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre, documento de partición del cual se evidencia en la CUARTA ADJUDICACION, que le fueron adjudicados a la ciudadana MARIA LUISA PEREZ PEREZ ( DEMANDADA), cinco ( 5) lotes de terreno que fueron también parte del lote de terreno descrito en el NUMERAL TERCERO del documento de partición, El Primer Lote de terreno se alindera así: NORTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de Danilo Pérez Pérez y María Delia Pérez de Pérez; SUR: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de Neida Coromoto Pérez Pérez y Pilar Cristina Pérez Pérez, ESTE: Quebrada La Zorca y OESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de María Delia Pérez de Pérez, el lote tiene una extensión de aproximadamente TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 32.500 Mts.2); Un segundo lote de terreno que también fue parte de un lote mayor descrito en el NUMERAL TERCERO del documento de partición, cuyos linderos son: NORTE: terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora de Francisco Javier Pérez Pérez; SUR: Vía interna, ESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora de Francisco de Javier Pérez Pérez y Pilar Cristina Pérez Pérez y Oeste: Vía interna y terrenos de José Leonidas Pérez Pérez, constante de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados ( 5.641,40 Mts.2); Un Tercer Lote que formó parte de un lote mayor descrito en el NUMERAL TERCERO del documento de partición, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora vía interna; SUR: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora María Delia Pérez Pérez, OESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de Pilar Cristina Pérez Pérez y ESTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora vía interna, constante de Un Mil Ciento Veintidós Metros Cuadrados Con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados ( 1.122,84 Mts.2); Un cuarto lote de terreno que formo parte de un lote mayor descrito en el NUMERAL TERCERO del documento de partición, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Sucesión Pérez Pérez, ahora terrenos de Danilo Alberto Pérez Pérez y Francisco Javier Pérez Pérez; SUR: Terrenos que fueron de la Sucesión Pérez Pérez; ESTE: Terrenos que fueron de la Sucesión Pérez Pérez, ahora vía interna y OESTE: Vía pública, constante de Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados ( 1.753,65 Mts.2). Ahora bien, el fundo de su propiedad se encuentra ubicado exactamente detrás del fundo que le fuera adjudicado a la co-demandada María Luisa Pérez de Lobo y se encuentra enclavado y la única manera y forma de llegar a él es a través del uso de una SERVIDUMBRE DE PASO que atraviesa terrenos propiedad de la co-demandada María Luisa Pérez de Lobo y terrenos propiedad del co-demandado Gerardo Enrique Lobo Niño, dicha Servidumbre de Paso existe desde el año 1893, según se desprende del documento de compraventa, en donde Agustín Silva vende a Ramón Cárdenas y en donde se lee, lo siguiente: “ … la finca enajena a Cárdenas está libre de gravamen ¡ que no está sujeta a servidumbre pasiva de ninguna naturaleza, excepto la del camino vecinal que pasa para Velandria atravesando una parte del terreno …”, pero además de este lote de terreno el señor Ramón Cárdenas continuo adquiriendo otros lotes de terrenos alrededor del adquirido por compra hecha al señor Agustín Silva y posteriormente el señor Ramón Cárdenas vende lo adquirido al ciudadano Luis Ignacio Velasco, quien al morir transmite por herencia sus derechos a Pilar Velasco, y al fallecimiento de ésta le transmite sus derechos por testamento a José Leonidas Pérez, es importante resaltar que le traspaso de este fundo conllevo siempre el traspaso de los derechos sobre la SERVIDUMBRE DE PASO y así dicha SERVIDUMBRE DE PASO, fue trasmitida a sus herederos al fallecimiento del ciudadano José Leonidas Pérez, formándose de esta manera la llamada Sucesión PEREZ PEREZ, quienes luego de realizar todos los tramites de Ley de mutuo y común acuerdo celebran PARTICION AMIGABLE, siendo adjudicado al demandado un fundo que se encuentra enclavado detrás de la propiedad que le fue adjudicada a la ciudadana María Luisa Pérez Pérez, el fundo de su propiedad que le fuera adjudicado, según consta en la Cláusula Tercera, no puede quedar enclavado menos aun cuando existe servidumbre de paso que data desde hace más de cien ( 100) años, la cual fue creada para beneficiar a los diferentes parceleros de la zona que se dedicaron al cultivo de tomate, maíz, pimentón y otros rubros, sembradíos que han fomentado con mucho esfuerzo y con el apoyo de créditos, que le han sido otorgados por instituciones financieras como el caso suyo, en donde tiene fomentado sembradíos de tomate y pimentón con un crédito que le fue otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., como consta en contrato de hipoteca. Dichos sembradíos están próximos a dar sus cosechas todo lo cual consta en inspección judicial practicada el día 29 de Octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es así, que tal como lo ha manifestado es propietario de un fundo que se encuentra enclavado detrás de un fundo propiedad de la ciudadana María Luisa Pérez de Lobo y la única vía de acceso a dicho fundo es una SERVIDUMBRE DE PASO, que tiene su existencia desde hace más de cieno ( 100) años y que hoy día atraviesa terrenos que son propiedad en parte del ciudadano Gerardo Enrique Lobo Niño y en parte con terrenos propiedad de María Luisa Pérez de Lobo, pero el uso, goce y disfrute de la referida Servidumbre de Paso, la ha visto interrumpida y perturbada por acciones de los demandados, quienes han construido tres (3) portones de columnas de concreto y hierro para impedir el libre tránsito por la servidumbre de paso que conduce hasta el fundo de su propiedad, hecho lo cual no está imposibilitado para continuar con la explotación agrícola, actividad que viene desempeñando desde que le fuera adjudicado el fundo y por otra parte ve en peligro la cosecha que se avecina y la cual consiste en sembradíos de dos (02) hectáreas de tomate, pimentón y maíz. La mencionada servidumbre de paso, ha sido la única vía de penetración que ha tenido el fundo y el fundo de otros parceleros que cultivan la tierra en la comunidad y la cual ha sido utilizada como vía de acceso por sus ancestros y hoy día es utilizada para sacar a los centros poblados los diferentes rubros que producen. Los demandados se niegan a permitirles el paso por dicha vía de acceso sin razón alguna, las acciones consistente en la construcción de tres (03) protones metálicos que impiden el libre acceso por la vía que conduce a sus fundos y otras acciones personales como amenazas por vía de hechos contra su integridad física. Es el caso, que para entrar y salir al fundo en cual realiza explotación agrícola, donde ha invertido más de Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,00), durante el año en curso, dinero que en parte es producto de un préstamo que le fue facilitado por el Banco de Fomento Regional Los Andes ( BANFOANDES).
Por lo antes expuesto y por cuanto de los hechos narrados que demuestran de manera clara la existencia de una SERVIDUMBRE DE PASO, por terrenos de los demandados y siendo que es la única vía de acceso que conduce hasta sus terrenos, es por lo que ve precisado a demandar a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ de LOBO, a fin de que: Primero: Reconozcan, acepten y en consecuencia, así sea declarado la Existencia de una SERVIDUMBRE DE PASO que atraviesa terrenos que forman un fundo propiedad de los demandados, ubicado en el Sector La Vega, Belandria Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, que conduce a el fundo de su propiedad, ubicado en el mismo sector La Vega; Segundo: Reconozcan y acepten que la única vía de acceso al fundo es por la SERVIDUMBRE DE PASO, que atraviesa terrenos propiedad de los demandados y Tercero: Que permita el libre tránsito a él y al grupo familiar y a cualquiera otra persona bien sea a pie o en vehículo por la SERVIDUMBRE DE PASO que conduce al fundo de su propiedad.
Fundamentó la acción en los artículos 660, 709, 710 y 720 del Código Civil Venezolano.

Así mismo, solicitó se condene a los demandados a pagar las costas y costos del proceso y se le paguen los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en razón del 30% sobre la cantidad demandada.

Igualmente, solicitó se le decrete Medida Innominada que permita el uso, goce y disfrute de la Servidumbre de Paso y en consecuencia, se declare el Libre Tránsito por la misma.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00).
Anexó:

• Original del documento de partición amigable. ( Folios 08 al 18).
• Copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. ( Folios 19 al 22).
• Documento de Hipoteca constituida al Banco de Fomento Regional Los Andes. ( Folios 23 al 25).
• Inspección Judicial practicado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 2001 . ( Folios 26 al 67).


Por auto de fecha de 12 de Noviembre de 2001, el Tribunal de origen admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.

Corre al folio 70, Acta de Inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.

Corre al folio 74, nota de la Secretaria Temporal de este Juzgado mediante la cual hace constar que recibió expediente Nº 9043/2001.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2001, ( Folio 75), se le dio entrada y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Corre al folio 02 y su vuelto del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, mediante la cual solicita se Decrete Medida Innominada de paso, a fin de que se permita el libre tránsito, uso y disfrute de una servidumbre de paso, la cual es la única vía de acceso al fundo.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2001, el Tribunal Decreta Medida Innominada.- En consecuencia, la parte demandada ciudadanos Gerardo Enrique Lobo Niño y María Luisa Pérez de Lobo, deberán permitir el uso, goce y disfrute de la servidumbre de paso que atraviese terrenos que forman el fundo propiedad de los demandados. Para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira.


Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2001, el Tribunal acordó librar las correspondientes boletas de citación, en fecha 29 de Enero de 2002, los ciudadanos Gerardo Enrique Lobo Niño, asistidos del abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“ … NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones contenidas en el escrito libelar por las siguientes razones:
Negamos que el fundo propiedad del actor este “ exactamente detrás del fundo que le fuera adjudicado a la co-propietaria María Luisa Pérez de Lobo “; pues dicho fundo esta exactamente al lado del fundo de los demandados ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ DE LOBO.
El demandante pretende hacer ver que la servidumbre que reclama existe desde el año 1893, lo cual no es cierto, la servidumbre que hay desde esa fecha queda “ exactamente” entrando a la finca de los demandados, al lado derecho, a la cual nunca se les ha impedido el paso a los pisatarios que viven en esa zona, al contrario, cada uno de ellos tiene llave del portón existente, lo que será objeto de prueba en la oportunidad correspondiente. La presunta servidumbre que alega el ciudadano DANILO ALBERTO PEREZ PEREZ, es completamente nueva ( solo existe en la mente del actor) o sea que nunca ha existido; ya que todas las vías que existen dentro de la finca de los demandados fueron construidas por ellos mismos con ocasión a la explotación de los rubros de: Cría y engorde de pollos y cochinos, como será probado oportunamente, pretende el actor aprovechándose de la buena fe del Tribunal, hasta tumbar cercas con el fin de establecer una servidumbre de paso, que como ya dije solo existe en su mente, por un lugar, que si bien existe no se corresponde al lugar que indica el actor en su pretensión.
Es de hacer notar que el actor tenía su propia vía interna, como se desprende del libelo de demanda y del documento de adjudicación, pero la misma desaparece cuando el actor vende, no previo conservar el derecho de paso; prueba de ello es el documento de venta de fecha 08 de Junio de 1999, registrado en el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, anotado bajo el Nº 43, Tomo IV, Protocolo I, Folios 234 al 238, correspondiente al 2 do. Trimestre del referido año, donde en el párrafo que comprende las líneas 12, 13, 14 y 15 se lee: “ … El terreno de esta vía lo cedo para que se comunique con el terreno que estoy vendiendo y con otro terreno de mi propiedad, con la condición de que el comprador haga su vialidad respectiva, a la parte que a él le corresponde…”; ( anexo en fotocopia simple signado con el Nº 1). Lo que quiero demostrar con esto es que el acceso o servidumbre que el actor, tuvo no lo conservó, sino que él mismo lo vendió y no previó la servidumbre que ya existía por una data de más de cien ( 100) años, y ahora no ha hecho sino perturbar en su propiedad y posesión a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ DE LOBO. Tratando de establecer una nueva servidumbre; ya que en la fotos ( Que desde ya impugno) que anexan al libelo de la demanda se ve claramente que la vía que conduce hasta nuestra finca, es UNA VIA TERMINAL, o sea llega hasta la casa que constituye la sede de la finca.
Vale destacar, Ciudadana Juez, que de una simple Inspección Judicial se desprende que la servidumbre de paso que hace referencia el actor, efectivamente existe; pero dentro de las propiedades de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ de LOBO, y es utilizada, como dije anteriormente por los pisatarios que viven al lado derecho de la entrada a la finca, sin ningún tipo de perturbación por parte de nosotros los demandados.
Es de señalar ciudadana Juez, que en ningún momento el actor ha tenido acceso por nuestra vía, por cuanto, si hoy por hoy se encuentra enclavado, conforme al artículo 660 del Código Civil, no es por nuestra propiedad que tienen a su propiedad un acceso expedito, ya que, ese acceso expedito, que el actor pretende lo tuvo por las parcelas que le fueron adjudicadas y que el enajenó, sin reservarse el derecho de paso, que durante más de cien ( 100) años mantuvo …”.

Anexó:
• Copia del documento de venta de fecha 08 de Junio de 1999, registrado en el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, anotado bajo el Nº 43, Tomo IV, Protocolo I, Folios 234 al 238, correspondiente al 2do. Trimestre. ( Folio 103 y 104).


En fecha 30 de Enero de 2002, en el Cuaderno de Medidas, se agregó la comisión cumplida de Medida Innominada procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2002, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de Febrero de 2002, el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Daniel Antonio Caravajal Ariza, presentó escrito de pruebas, ( Folios 108 al 125); igualmente, en la misma fecha los ciudadanos Gerardo Enrique Lobo Niño y María Luisa Pérez de Lobo, asistidos de la abogada Alba María Hernández, presentaron escritote pruebas ( Folios 126 al 128). Las mencionadas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 05 de Febrero de 2002; admitidas por auto de fecha 06 de Febrero de 2002 parcialmente las presentadas por la parte demandante; admitidas las presentadas por la parte demandada.

En fecha 04 de Febrero de 2002, los ciudadanos Gerardo Enrique Lobo Niño y María Luisa Pérez de Lobo, asistidos de la abogada Alba María Hernández, presentaron escrito de oposición a la medida. ( Folios 14 y 15 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 08 de Febrero de 2002, el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de pruebas de la oposición. ( Cuaderno de Medidas, Folios 16 y 17).

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2002, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal acordó agregar y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante. ( Folio 19 del Cuaderno de Medidas).

Corre al folio 142 y 143, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2002, suscrita por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ de LOBO, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y ALBA MARIA HERNANDEZ.

En fecha 15 de Febrero de 2002, el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez., asistido del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito , mediante el cual solicita se mantenga y extienda la medida preventiva innominada decretada. ( Cuaderno de Medidas, folio 20).

Corre a los folios 152 y 153, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2002, suscrita por los abogados Emilio A. Abunassar y Alba María Hernández, con el carácter de autos, impugnó la prueba de inspección judicialcomo prueba preconstituida. Igualmente, impugnaron los documentos señalados como Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros y para que surtan efectos debe ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

En fecha 27 de Febrero de 2002, el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de solicitud de asociados. ( Folio 155).

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2002, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de los Asociados. ( Folio 156).

Corre al folio 157, acta de fecha 05 de Marzo de 2002, mediante la cual tuvo lugar el Acto de Elección de Asociados.

En fecha 06 de Marzo de 2002, el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Felipe Oresteres Chacón, presentó escrito mediante la cual solicitan la Nulidad del auto de fcha 05 de Marzo del 2002, solamente en cuanto a la fijación de los Bs. 500.000,00, para los Jueces Asociados y se fije una cantidad prudencial de Bs. 5.000,00 para cada asociado.

Corre al folio 178, diligencia de fecha 18 de Marzo de 2002, suscrita por el ciudadano José María Mejía, con el carácter de experto topógrafo, mediante la cual consignó informe. ( Levantamiento Planimetrico de la Granja La Vega, folios 179 al 184).

Corre al folio 185, diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Felipe Chacón, mediante la cual rechazó, impugnó , se opuso y contradijo procesalmente como en ciertos planteamientos el levantamiento topográfico e insistió en que el Tribunal desestime el referido plano y declare en la sentencia que el mismo no es experticia, ni la prueba promovida.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2002, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de Marzo de 2002, corriente al folio 177 y, en consecuencia, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentarán los informes respectivos, vencido éste lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones correspondientes.

Corre al folio 188, diligencia de fecha 03 de Abril de 2002, suscrita por el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Felipe Chacón, mediante la cual solicitó la nulidad del auto o sentencia dictada el 25 de Marzo del 2002. Igualmente, ratificaron el derecho que tiene de constituir el Tribunal en Asociados.

Corre al folio 189 y su vuelto, diligencia de fecha 04 de Abril de 2002, suscrita por la abogada Alba María Hernández, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a la Dirección de Minfra, Estado Táchira, a fin que aclare sobre que fundo se realizó el informe.

En fecha 14 de Abril de 2002, se agregó a los autos la comisión cumplida de Medida Innominada procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira. ( Folios 26 al 30).

En fecha 22 de Abril de 2002, el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido de los abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza y Felipe Oresteres Chacón Medina, parte demandante, presentaron escrito de informes. ( Folios 190 al 198). Igualmente, en la misma fecha el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene y Alba María Hernández, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas. ( Folios 199 al 212).

Por auto de fecha 22 de Abril de 2002, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de presentaron informes en la presente causa tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de este derecho.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2002, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. ( Folio 214).

En fecha 22 de Julio de 2002, el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido del abogado Daniel Carvajal Ariza, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. ( Folio 215).

II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

* Junto al libelo promovió:

• Original del documento de partición amigable. ( Folios 08 al 18).
• Copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. ( Folios 19 al 22).
• Documento de Hipoteca constituida al Banco de Fomento Regional Los Andes. ( Folios 23 al 25).
• Justificativo de Inspección Judicial practicado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 2001 . ( Folios 26 al 67).

En el lapso de pruebas promovió:
• El mérito favorable de los autos.
• El mérito favorable del instrumento público por partición amigable, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo Primero. ( Corre del folio 08 al 18 ambos inclusive).
• Instrumento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 1893, anotado bajo el Nº 62, Protocolo Primero. ( Folios 19 al 22 ambos inclusive).
• Contrato de Hipoteca celebrada con el Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 16 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo V. ( Folios 23 al 25).
• Inspección Judicial Nº 684/2001, practicada por el Juzgado de los Municipios Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 2001. ( Folios 26 al 27 ambos inclusive).
• Mérito favorable de Informe Técnico emitido por el Ministerio de Producción y Comercio, Oficina Capacho de fecha 13 de Noviembre de 2001. ( Folio 110 al 114).
• Informes de Avalúos, Unidad de Producción Agropecuaria emitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes de fecha 21 de Diciembre de 2001. ( Folios 115 al 121).
• Constancia emitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes, emitida de fecha 01 de Febrero de 2001. ( Folio 122).
• Solicitó se oficie al Ministerio de Infraestructura del Estado Táchira, a fin de que informe cual es la vía de acceso al fundo propiedad del demandante.
• Comunicación dirigida por todos los poseedores y beneficiarios de la Servidumbre de Paso objeto del litigio, emitida al ingeniero Armando Saab de fecha: Capacho, Independencia 16 de Marzo de 2000, entre los cuales figura como beneficiarios de la misma, a fin que prestarán colaboración para el mejoramiento de la vía de acceso. ( Folios 124, 125).
• Promovió los testimonios de: Yofre Vicente Castillo García.
• Promovió Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya hasta la servidumbre de paso, que atraviesa terrenos propiedad de los demandados y que es la única vía de acceso que tiene el fundo, ubicado en el Sector Vega, Aldea Belandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujeron el mérito de los autos en todo cuanto les favorezca y muy especialmente el documento anexado con el Nº 1 en la contestación de la demanda.
• Promovió Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la Finca, Aldea Sucre, Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.
• De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia: Levantamiento Topográfico de la finca propiedad de los demandados, con el fin de determinar con precisión el área de terreno de la misma, cercas divisorias y callejuelas dentro de este y hacia donde conducen.
• Invocaron el principio de adquisición procesal, apreciación global de la prueba, comunidad y unidad de la prueba.

III

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandante en su libelo de demanda alega:

- Que es propietario de un fundo, compuesto de tres lotes de terrenos que son parte de un lote de terreno descrito en el Numeral Tercero del documento de partición, los cuales identifica en sus linderos y medidas que dichos terrenos le fueron adjudicados según se desprende de la Tercera Adjudicación de la partición amigable de los bienes debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Independencia del Estado Táchira, el 13 de Octubre de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre, documento de partición del cual se evidencia en la CUARTA ADJUDICACION, que le fueron adjudicados a la ciudadana MARIA LUISA PEREZ PEREZ ( DEMANDADA), cinco ( 5) lotes de terreno que fueron también parte del lote de terreno descrito en el NUMERAL TERCERO del documento de partición, los cuales describe en su linderos y medidas.

- Que el fundo de su propiedad se encuentra ubicado exactamente detrás del fundo que le fuera adjudicado a la co-demandada María Luisa Pérez de Lobo y se encuentra enclavado y la única manera y forma de llegar a él es a través del uso de una SERVIDUMBRE DE PASO que atraviesa terrenos propiedad de la co-demandada María Luisa Pérez de Lobo y terrenos propiedad del co-demandado Gerardo Enrique Lobo Niño, dicha Servidumbre de Paso existe desde el año 1893, según se desprende del documento de compraventa, en donde Agustín Silva vende a Ramón Cárdenas y en donde se lee, lo siguiente: “ … la finca enajenada a Cárdenas está libre de gravamen ¡ que no está sujeta a servidumbre pasiva de ninguna naturaleza, excepto la del camino vecinal que pasa para Velandria atravesando una parte del terreno …”, pero además de este lote de terreno el señor Ramón Cárdenas continuo adquiriendo otros lotes de terrenos alrededor del adquirido por compra hecha al señor Agustín Silva y posteriormente el señor Ramón Cárdenas vende lo adquirido al ciudadano Luis Ignacio Velasco, quien al morir transmite por herencia sus derechos a Pilar Velasco, y al fallecimiento de ésta le transmite sus derechos por testamento a José Leonidas Pérez, es importante resaltar que el traspaso de este fundo conllevo siempre el traspaso de los derechos sobre la SERVIDUMBRE DE PASO y así dicha SERVIDUMBRE DE PASO, fue trasmitida a sus herederos al fallecimiento del ciudadano José Leonidas Pérez, formándose de esta manera la llamada Sucesión PEREZ PEREZ, quienes luego de realizar todos los tramites de Ley de mutuo y común acuerdo celebran PARTICION AMIGABLE, siendo adjudicado al demandado un fundo que se encuentra enclavado detrás de la propiedad que le fue adjudicada a la ciudadana María Luisa Pérez Pérez. Que allí tiene fomentado sembradíos de tomate y pimentón con un crédito que le fue otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., como consta en contrato de hipoteca. Dichos sembradíos están próximos a dar sus cosechas todo lo cual consta en inspección judicial practicada el día 29 de Octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que el goce y disfrute de la referida Servidumbre de Paso, la ha visto interrumpida y perturbada por acciones de los demandados, quienes han construido tres (3) portones de columnas de concreto y hierro para impedir el libre tránsito por la servidumbre de paso que conduce hasta el fundo de su propiedad, hecho lo cual no está imposibilitado para continuar con la explotación agrícola, actividad que viene desempeñando desde que le fuera adjudicado el fundo y por otra parte ve en peligro la cosecha que se avecina y la cual consiste en sembradíos de dos (02) hectáreas de tomate, pimentón y maíz. La mencionada servidumbre de paso, ha sido la única vía de penetración que ha tenido el fundo y el fundo de otros parceleros que cultivan la tierra en la comunidad y la cual ha sido utilizada como vía de acceso por sus ancestros y hoy día es utilizada para sacar a los centros poblados los diferentes rubros que producen.
- Que los demandados se niegan a permitirles el paso por dicha vía de acceso sin razón alguna y han proferido amenazas por vía de hechos contra su integridad física.

Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones contenidas en el escrito libelar , pues a su decir, dicho fundo esta exactamente al lado del fundo de los demandados ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ DE LOBO; que no es cierto, que la servidumbre que reclama existe desde el año 1893, puesto que la servidumbre que hay desde esa fecha queda “ exactamente” entrando a la finca de los demandados, al lado derecho, a la cual nunca se les ha impedido el paso a los pisatarios que viven en esa zona, al contrario, cada uno de ellos tiene llave del portón existente, lo que será objeto de prueba en la oportunidad correspondiente. La presunta servidumbre que alega el ciudadano DANILO ALBERTO PEREZ PEREZ, es completamente nueva ( solo existe en la mente del actor) o sea que nunca ha existido; ya que todas las vías que existen dentro de la finca de los demandados fueron construidas por ellos mismos con ocasión su explotación , que si bien existe dicha vía no se corresponde al lugar que indica el actor en su pretensión.
- Que el actor tenía su propia vía interna, como se desprende del libelo de demanda y del documento de adjudicación, pero la misma desaparece cuando el actor vende, no previo conservar el derecho de paso; prueba de ello es el documento de venta de fecha 08 de Junio de 1999, registrado en el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, anotado bajo el Nº 43, Tomo IV, Protocolo I, Folios 234 al 238, correspondiente al segundo Trimestre del referido año, es decir, que el acceso o servidumbre que el actor tuvo no lo conservó, sino que él mismo lo vendió y no previó la servidumbre que ya existía por una data de más de cien ( 100) años, y ahora no ha hecho sino perturbar en su propiedad y posesión a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ DE LOBO. Tratando de establecer una nueva servidumbre ; ya que en la fotos ( Que desde ya impugno) que anexan al libelo de la demanda se ve claramente que la vía que conduce hasta nuestra finca; que una simple nm, es UNA VIA TERMINAL, o sea llega hasta la casa que constituye la sede de la finca; que una simple Inspección Judicial se desprende que la servidumbre de paso que hace referencia el actor, efectivamente existe; pero dentro de las propiedades de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PEREZ de LOBO, y es utilizada, como dijo anteriormente por los pisatarios que viven al lado derecho de la entrada a la finca, sin ningún tipo de perturbación por parte de los demandados.
- Que en ningún momento el actor ha tenido acceso por la vía de los demandados, por cuanto, si hoy por hoy se encuentra enclavado, conforme al artículo 660 del Código Civil, no es por la propiedad de los demandados, ya que tienen en su propiedad un acceso expedito, ya que, ese acceso expedito, que el actor pretende lo tuvo por las parcelas que le fueron adjudicadas y que el enajenó, sin reservarse el derecho de paso, que durante más de cien ( 100) años mantuvo.
IV

Planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, aplicando el principio de adquisición procesal o comunidad de prueba, conforme al cual, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- DOCUMENTALES: Promovió junto al libelo y ratifico el mérito favorable en la oportunidad de pruebas de los siguientes documentos públicos:

1.- Copia Certificada del Documento de Partición Amigable debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre de 1993, anotado bajo el N° 49, Tomo I, Protocolo Primero. ( Corre del folio 08 al 18 ambos inclusive).

2.- Instrumento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 1893, anotado bajo el Nº 62, Protocolo Primero. ( Folios 19 al 22 ambos inclusive).

Quién juzga aprecia y valora los dos anteriores documentos consignados en copias certificadas, de conformidad con el artículo 1359 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Contrato de Hipoteca celebrada con el Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 16 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo V. ( Folios 23 al 25).

4.- Informe Técnico emitido por el Ministerio de Producción y Comercio, Oficina Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 13 de Noviembre de 2001. ( Folios 110 al 114).

5.- Informes de Avalúos, Unidad de Producción Agropecuaria emitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes de fecha 21 de Diciembre de 2001. ( Folios 115 al 121).

6.- Constancia emitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes, emitida en fecha 01 de Febrero de 2001. ( Folio 122).

Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, no se les concede ningún valor por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio , y no fue ratificada mediante prueba testimonial.

7.- Comunicación dirigida por todos los poseedores y beneficiarios de la Servidumbre de Paso objeto del litigio, emitida al ingeniero Armando Saab de fecha: Capacho, Independencia 16 de Marzo de 2000, entre los cuales figura como beneficiarios de la misma, a fin que prestarán colaboración para el mejoramiento de la vía de acceso. ( Folios 124, 125).
No obstante, que aparece firmada por el codemandado Gerardo E. Lobo, y no fue impugnada, carece de valor probatorio a la presente causa, pues no evidencia su contenido, que se trate de la misma vía de acceso en litigio.

8.- Inspección Judicial Nº 684/2001, practicada por el Juzgado de los Municipios Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 2001. ( Folios 26 al 27 ambos inclusive ) y fotografías anexas ordenadas en la referida inspección. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, aduciendo que se trata de una prueba pre-constituida.
El Doctor Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “ a ésta ( Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte ( quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como el expuesto en el artículo 234 ( sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica ( artículo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.
De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y aunque son emitidas o realizadas por administrador de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto no sean incorporadas a un proceso determinado y que respecto a su valoración, solo pudieran tener carácter de indicios, si se cumple para su valoración con las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este tipo de pruebas extra juicio o pruebas anticipadas o preconstituidas sí son incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretenda servirse de ellas, pasan a formar parte del contradictorio procesal y su valoración es conforme a la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y valora como indicio la referida inspección judicial y las tomas fotográficas anexas en concordancia y convergencia entre sí y con relación a las demás pruebas de autos, especialmente con las Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en el debate probatorio y Así se Decide.

9.- Solicitó se oficie al Ministerio de Infraestructura del Estado Táchira, a fin de que informe cual es la vía de acceso al fundo propiedad del demandante. ( Folios 180 al 184) , Informe Técnico con anexo en fotostáto de plano aerofotogramétrico emanado del Ministerio de Infraestructura ( MINFRA) Centro Regional de Coordinación del Estado Táchira, suscrito por el Ingeniero Rafael Ernesto González Contreras, Director Regional. Esta prueba fue impugnada simplemente por la demandada, alegando en su escrito de Informes que, la Inspección Técnica fue realizada el mismo día que se recibió el oficio solicitando el informe observa quien aquí juzga, que este documento es un documento administrativo suscrito por funcionario público competente, que se asimila a un documento público, por ello la vía de impugnación es la tacha de falsedad,
Del referido Informe y de los planos anexos, se evidencia la existencia de una vía de acceso directo al Fundo “ La Vega”, de aproximadamente 480 metros, que la vía fue registrada como vía de tierra en aérofatos tomadas en el año 1972, que dieron base a la elaboración de la Hoja Cartográfica N° 5793 III NE a escala 1:25.000 correspondiente al catastro Ministerio Nacional ( Plano 2 y 3). Informe que concluye afirmando que esta vía, …” cuyo destino se ubica en el Fundo “ La Vega”, actualmente se comporta como una “ Vía de servicio Público” para los productores del sector”.
Esta Juzgadora aprecia y concede pleno valor probatorio al referido informe adminiculándola a las demás probanzas constantes en autos.

10.- Comunicación de fecha 16 de Marzo de 2000, dirigida por un grupo de productores al Ingeniero Armando Saab, solicitando colaboración del asfaltado de la calle sector La Vega, la cual se observa firmada en original tanto por el demandante como por los demandados Gerardo Lobo y María Luisa Pérez de Lobo, no fue impugnada en modo alguno; se aprecia y valora adminiculada a las demás probanzas de autos.

11.- Promovió el testimonial de: Yofre Vicente Castillo García. Consta a los folios 149 al 151 la rendición de su testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por el promoverte, que sí conoce a Gerardo Lobo y María Luisa de Lobo y a Danilo Pérez Pérez, que es verdad que Danilo Pérez Pérez, le vendió un lote de terreno que firmaba parte de un lote de mayor extensión de su propiedad, en la fecha y con los datos de registro que le fueron señalados, que sabe y le consta que el referido lote su vendedor lo adquirió por herencia de su padre; que no ha realizado la vialidad a que se comprometió en el referido documento de venta, que sabe y le consta que existe una servidumbre de paso, constituida hace más de 100 años , que no sabe sí Danilo Alberto Pérez, mantiene posesión de la otra parte de la herencia; que es colindante con el demandante. Al ser repreguntado por la contraparte respondió; ratificando la respuesta anterior que Danilo Pérez, le vendió un lote de terreno en fecha 08 de Junio de 1999, que el acceso del referido terreno era por donde le vendió que el vendedor le cedió 8 metros para hace su vialidad, pero no tiene acceso para llegar a él, que Danilo Pérez, en ningún momento le dijo que el acceso a el terreno se encontraba en la propiedad de los demandados; que de haber sabido que el terreno no tenía acceso no habría comprado, y que supo que no tenía acceso después de cinco ( 5) meses cuando fue a pasar y los dueños actuales le dijeron que eso era de ellos.
Esta Juzgadora aprecia y valora esta testimonial sólo en cuanto a las respuestas referidas al acceso o servidumbre ya que la mayoría del resto de las preguntas y repreguntas son referidas al contenido de la documental que riela a los folios 103 al 104, adminiculándola a las demás probanzas.

12.- Promovió Inspección Judicial. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal como se desprende del auto de pruebas corriente al folio 131.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Reprodujeron el mérito de los autos en todo cuanto les favorezca y muy especialmente el documento anexado con el Nº 1 en la contestación de la demanda. Como ya se dejado sentado en anteriores sentencias el mérito favorable de los autos, no se trata de una prueba es solamente un recordatorio al Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho que esta instrumental ya fue valorada.

2.- Promovió Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio donde está ubicada la finca, Aldea Sucre, Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira. Esta inspección corre evacuada a los folios 138 al 140, así: “ El Tribunal dejó constancia: Que se encuentra constituido en la Granja denominada La Vega, sitio La Peña, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira. Que la callejuela de acceso que conduce a la granja La Vega, sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se inicia a partir de la vía principal que conduce a Capacho y va a Velandria, entre terrenos propiedad de los demandados, la cual se observa llega hasta el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. Que existe una vía denominada el camino real, así mismo el Tribunal deja constancia que a simple vista no puede determinar la data del camino real ni si existe algún impedimento para que los pisatarios del lugar accedan a ella. Que no se aprecia la existencia de servidumbre de paso o vía desde el lugar donde está constituido el Tribunal hacia los terrenos propiedad del ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez. Que no es posible por la simple observación determinar la ubicación exacta de ambas propiedades, una con respecto a la otra, ni sus linderos correspondientes. Que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, existen galpones destinados a la cría de animales de corral. Así mismo, dejó constancia a solicitud de la parte demandada, que existen matas de pimentón y tomate de plantación reciente en terrenos propiedad del actor. Igualmente, se dejó constancia a solicitud de la parte demandante, que en cuanto al ordinal segundo de la inspección que lo que realmente llega hasta el sitio donde está constituido el Tribunal, son las mejoras que se le han hecho a la vía por sus usuarios, entre los que figura Danilo Alberto Pérez Pérez. Con relación al ordinal tercero, se observa: que al inicio de la vía de acceso fue construido un portón con columnas de cemento y láminas de hierro, que impiden el uso de la servidumbre de paso objeto de este litigio y a cualquier otro camino, además de este existen dos portones más a lo largo de la vía construido con las mismas características al anterior. En aplicación del principio de comunidad de pruebas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1428 y 1430 del Código Civil, estima y concede pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, a la anterior Inspección Judicial; para demostrar que efectivamente existe una vía o callejuela, que se inicia a partir de la vía principal Capacho que conduce a Velandria y da acceso a la granja “ La Vega” sitio donde se constituyó el Tribunal, que es la única vía de acceso para el lugar donde se constituyó el Tribunal; que los terrenos del demandante se encuentran colindando con los del demandado , que no existe vía de acceso, desde el lugar donde se constituyó el Tribunal a los terrenos propiedad del demandante; que los terrenos del demandante se encuentran cultivados de pimentón, maíz y tomate; que al inició de la vía o servidumbre de paso existe construido un portón con dos columnas de cemento; que además existen dos portones a lo largo de la vía de iguales características.

3.- Experticia: La parte demandada promovió experticia a los efectos de que el experto que el Tribunal designó hiciera Levantamiento Topográfico de la propiedad de los demandantes, con señalamiento de la vía o callejuela de acceso, cercas divisorias, entre otros. Esta prueba fue impugnada por la parte demandante, porque a decir, no es experticia ni se adecua a la realidad, sin más explicaciones. Esta Juzgadora desestima dicha impugnación por carecer de argumentación y además adminiculada la misma ( Levantamiento Topográfico, con el Informe y los Planos Aerofotogramétricos del MINFRA, se observa coincidencia en cuanto a la existencia de la servidumbre, de donde se origina y a donde llega, así como la ubicación de los terrenos del demandante y los demandados, en consecuencia, se aprecia y concede valor probatorio en la presente causa.
Del análisis efectuado a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, así como de la propia confesión de la demandada en su escrito de contestación a la demanda y de alegatos, este Tribunal concluye que ha quedado evidenciado: La existencia de una vía o callejuela, que constituye servidumbre de paso tanto para los demandados como para los otros productores agropecuarios colindantes de la zona; que la referida vía se extiende de la vía principal que conduce a Velandria hasta la granja La Vega, propiedad de los demandados; Que el demandante es colindante con los demandados por el Lindero Sur; Que la referida callejuela constituye una vía de servicio público, y fue registrado como tal en el mes de Abril de 1972, elaborándose Hoja Cartográfica correspondiente al Catastro Nacional. Que el documento de partición por el cual adquirieron la propiedad el demandante y los demandados data del año 1993, en consecuencia para ese momento ya existía la referida Servidumbre de Paso; Que los terrenos del demandante, están cultivados de tomate, maíz y pimentón y para acceder a la callejuela o servidumbre de paso debe hacerlo por la propiedad de los demandantes y no existe vía que comunique su propiedad con la referida callejuela pública; que sí bien existe un camino que se orienta en dirección a las propiedades del demandante Danilo Pérez y de Yofre Castillo, procurarse tal acceso resulta más incomodo y con mayor costo que hacerlo por la callejuela de la granja “ La Vega”, porque implica realizar el rompe de la vía nueva que no existe y a mayor distancia, mientras que la servidumbre de paso en referencia ya existe; que la servidumbre de paso a los terrenos del demandante es necesaria para el uso conveniente del predio agrícola; Que existen portones a lo largo de la vía que impiden el libre tránsito por ella; por su parte los demandados, no lograron desvirtuar los hechos alegados por el demandante, tampoco demostrar sus alegatos , tales como que la referida vía fue construida por ellos, que es una vía interna exclusiva de la granja “ La Vega”, y que el demandante tenía otra vía de acceso que la vendió al vender parte de su propiedad, pues del documento promovido no se evidencia este hecho tal como fue expuesto por los demandados.
V

MOTIVOS DE DERECHO:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disfrutar de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, según lo disponga el artículo 546 del Código Civil. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, así lo establece el artículo 547 del mismo Código.
Los caminos públicos, se constituyen en limitaciones a la propiedad predial, que deben ser respetados y acatados por el propietario sirviente, según los artículos 644 y 645, según las Leyes y Reglamentos especiales, los caminos públicos destinados al paso de personas o de recuas, tiene que tener una anchura mínima de cinco (5) metros.
Dispone el artículo 660 del Código Civil:

“ El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodad, tiene derecho a exigir pase por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”.

El diccionario Cabanella, otorga el siguiente significado al término “ enclavado” . Territorio perteneciente a una provincia y que se halla dentro de los límites de otra”.
Más técnico al efecto, es la significación que le otorga el diccionario de la Lengua Española al citado término: “ Dícese del sitio encerrado dentro del área de otro”. Por tanto, para que proceda la constitución de una Servidumbre de Paso, sobre otra propiedad, materialmente tiene que encontrarse totalmente rodeado de otro territorio que lo encierra y lo deja sin acceso libre.
Refuerza el Tribunal su argumento explanado lo señalado por el Doctor Florencio Ramírez al comentar la norma contenida en el artículo 660 en referencia “ … Dos condiciones se requieren, en tal virtud para obtener el paso sobre el predio del vecino: la una que el fundo está enclavado entre otro ajenos y no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodad; y la otra, que el paso sirve para el cultivo y uso conveniente del mismo. Sin el concurso de estas condiciones no hay derecho al paso permanente a que alude el Legislador. No debe haber salida a la vía pública, o no ser posible adquirirla sin excesivo gasto e incomodidad; la salida a la vía pública no sólo se obtiene dice Ricci” cuando está contigua al predio, sino también cuando un camino vecinal que pasa junto a él sirve para ponerle en comunicación con ella. ( Ramírez Florencio, Anotaciones de Derecho Civil. Universidad de Los Andes, Mérida, 1953. Tomo Segundo, Páginas 94 a 96).

VI

DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Servidumbre de Paso interpuesta por el ciudadano DANILO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.392, domiciliado en la Aldea Sucre, Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARÍA LUISA PÉREZ de LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.237.946 y V- 9.222.236 en su orden, domiciliados en la Aldea Sucre, Velandria, Municipio Independencia, Estado Táchira. En consecuencia, se acuerda el Derecho de Paso como Servidumbre entre los terrenos propiedad de Danilo Pérez Pérez y María Luisa Pérez de Lobo y Gerardo Lobo Niño, para acceder a la vía o callejuela que conecta a la vía principal que conduce a Velandria; obra que deberá ejecutarse a expensas del solicitante y en la cual deberán aplicarse los métodos técnicos y procedimientos necesarios que impidan que se produzcan daños por su construcción, todo con el asesoramiento del Ministerio del Ambiente y de Infraestructura Regional.

SEGUNDO: A los efectos de la Indemnización a los propietarios de los fundos sirvientes, a que hacer referencia el artículo 660 en su último aparte, el Tribunal acuerda experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 ejusdem, a los fines de estimar el valor del área a afectar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte
días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ

ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR