JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: YRIS TERESA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.358, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 83.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 296, Tomo 02, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Amelia Bonilla Ortiz, Hedí Méndez Naranjo, Isabel Carrera Machado, Maritza Parra González e Issisnay Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.424, 32.121, 62.091, 83.855 y 104.945 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2004, por la ciudadana Yris Teresa Rosales, asistida por los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, expone: Que presenta el carácter de beneficiaria de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales “Previ-Accidente” signada con el Nº PRAC-0018011811011056 con la empresa antes mencionada en fecha 03 de octubre de 2002, cuya vigencia era desde el 03 de octubre de 2002 hasta el 03 de octubre de 2003, cuyo titular y contratante era su difunto esposo de nombre Rigoberto Urbina Zambrano, quien falleció el día 15 de marzo de 2003 como consecuencia de complicaciones ulteriores, con ocasión de accidente automovilístico en la ciudad de Colón del Estado Táchira.
Que en fecha 10 de marzo de 2003, el de cujus Rigoberto Urbina Zambrano, se trasladaba por la calle 07 intersección con carrera 10 del Barrio La Esperanza de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 12:40 p.m. con una moto sin placas, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, año 1999, color rojo, serial del motor No. 3KJ-8223614, serial de carrocería 4JP-7296294, de su propiedad, cuando por la carrera 10 de manera intempestiva un vehículo que venía a exceso de velocidad presuntamente porque sus ocupantes habían cometido un atraco en una entidad bancaria, colisionó la moto y lo arrastró aproximadamente catorce (14) metros, causándole graves heridas que ameritaron su ingreso al centro asistencial Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual, luego de cinco días, murió producto de complicaciones.
Que su difunto esposo durante tres (03) años consecutivos contrató con la demandada, póliza individual de accidentes personales, siendo la última renovación el 03 de octubre de 2002 con cobertura hasta el 03 de octubre de 2003, figurando como única beneficiaria la ciudadana Yris Teresa Rosales.
Alega que luego del deceso del asegurado, comenzó la realización de los trámites necesarios para la reclamación de la indemnización, y que en fecha 08 de abril de 2003, le fue entregada una carta remitida por la ciudadana Luz Manrique, Ejecutivo de Negocios del Centro de Servicios San Cristóbal, describiendo el motivo del rechazo de su reclamación, y que del análisis de su contenido se desprende que de la interpretación literal del artículo 7 de la Póliza de Accidentes Personales “Previ-Accidente”, referente a riesgos adicionales, se deduce del literal b de la misma, que para que se cumpla ésta condición, es requisito sine qua non que el asegurado titular y/o cualquiera de los integrantes de la póliza, piloteen o viajen como pasajeros en aviones privados, motocicletas, motonetas u otros vehículos similares y/o monopatín.
Que de la definición de la palabra piloteen, no existe como forma no personal de conjugación de la palabra piloto, la cual va dirigida a aquel individuo que se ha especializado para conducir vehículos que por su naturaleza no pueden ser dirigidos por cualquier otra persona; es por esta razón que el condicionado general de la póliza de accidentes personales, en su artículo 7 establece como riesgo adicional esta actividad, ya que constituye un riesgo elevado para las personas que realizan dicha actividad diariamente, para lo cual la compañía de seguros exige en la solicitud la declaración de dichas actividades, y si el asegurado o cliente indica que práctica alguna actividad que implique pilotar aviones, motocicletas, etc., la compañía asume el riesgo cobrando la extraprima correspondiente.
Expresa que el contratante y titular de la póliza venía conduciendo una motocicleta para el momento del accidente, y no pilotando una motocicleta, por lo que el artículo 7 del condicionado general de la póliza no es aplicable.
Manifiesta que en fecha 30 de abril de 2003 dirigió una carta a la directora y demás miembros de la junta directiva de Seguros la Previsora, explicando los motivos de su reclamación, de la cual aún no ha obtenido respuesta, en vista del vencimiento del lapso establecido para dar curso a la reclamación de forma judicial.
Que el fallecido contratante de la póliza estaba conduciendo una motocicleta de forma eventual, pues no era de su propiedad, y que no es cierto que haya omitido información al momento de contratar la póliza de seguros, pues su actividad era comerciante y así fue declarado en el formulario de solicitud del seguro.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, 126 y 559 del Código de Comercio, y el artículo 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro No. 1505 de fecha 30 de octubre de 2001.
Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales, tendentes a lograr el cumplimiento por parte de la demandada, de su obligación de indemnizarle como beneficiaria de la póliza de seguros antes identificada, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el juzgado las siguientes cantidades:
1.- La suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de la cobertura correspondiente a la Póliza de Seguro de Accidentes Personales suscrita por el ciudadano Rigoberto Urbina Zambrano y la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora C.A..
2.- La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de cobertura correspondiente a los gastos médicos ocasionados.
3.- La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de cobertura correspondiente a los gastos de entierro ocasionados.
4.- Las costas del proceso.
5.- La indexación de los montos señalados.
Estima el valor de la demanda en la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo).

LA CONTESTACION
Por su parte la demandada, a través de su co-apoderada judicial abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, en su escrito de contestación expuso: Que niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por la demandante, ya que fundamenta su acción en darle interpretación al inciso b) del artículo 7 del Condicionado de la Póliza, haciendo entre ver que hay un problema de semántica o redacción en el condicionado de la póliza y que por ello, al no darle el significado que a su juicio ellos consideran que se debe aplicar, es por lo que consideran improcedente el rechazo a la reclamación del siniestro.
Que dicha cláusula es muy clara y precisa en sus términos, ya que se refiere a la conducción o el viaje como pasajero en cualquiera de estos medios de transporte, lo cual tiene su fundamento en el mayor riesgo que supone tal situación. Que el contratante Rigoberto Urbina Zambrano, llenó una solicitud en la cual debe declarar con toda sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos en los términos indicados en el Decreto Ley, en el cual dentro de las actividades que practica se le preguntó si él o alguno de sus familiares por incluirse maneja motocicleta, motonetas, monopatín, y respondió que no.
Que cuando el asegurado contrató la póliza, ya la esposa tenía la motocicleta que conducía en el momento del accidente, habiéndola adquirido en fecha 10 de septiembre de 2001, prácticamente un mes antes de contratar y llenar la solicitud individual de seguros de accidentes personales, declarando en dicha solicitud, en las actividades que practica y no en la actividad principal, como lo hace ver la demandante.
Alega que la solicitud firmada por el asegurado constituye la base del contrato de la póliza, y toda declaración fraudulenta sobre cualquier circunstancia hecha por el asegurado tanto en la solicitud del seguro como en la declaración del siniestro, anulan los efectos del contrato.
Que rechaza y niega que: (a) Que la supuesta omisión de información constituye una variación unilateral hecha por la aseguradora, ya que al asegurado se le explica al momento de contratar la póliza las condiciones sobre las cuales se va a regir; (b) Que se esté discutiendo la profesión del asegurado; (c) Que su representada haya modificado las condiciones de manera unilateral; y (d) El hecho de que la omisión carezca de valor jurídico o fuerza vinculante a la póliza de seguros.
Que rechaza, niega y contradice el monto de la demanda por considerar que no es procedente dicha reclamación.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2004 (f. 123), la parte demandante promueve el merito favorable de las actas que conforman el expediente; Carta de fecha 26 de marzo de 2004, emanada de la Coordinación Técnica de C.N.A. Seguros La Previsora (f. 129); Factura Contrato signada con el No. 0404, de fecha 01 de abril de 2003 (f. 130); facturas de gastos médicos (f. 131 al 135); Exhibición por parte de la demandada de los documentos insertos a los folios 131 al 135, ambos inclusive; Testimoniales de los ciudadanos Eleazar Colmenares Ramírez, Telmo José López Contreras, Junior Alexis Ramírez Medina, Judiveth Chacón Guerrero, Jairo Antonio Orozco, José Antonio Salazar Quintana, Marcos Autrey Ramírez Ibarra, Luis Ricardo González Contreras y Eladio García Chacón.

PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento de obligación consistente en el pago de la indemnización a cargo de la demandada Seguros La Previsora, como consecuencia del fallecimiento por accidente del ciudadano Rigoberto Urbina Zambrano, quien era tomador de una póliza de seguro de accidentes personales “Previ-Accidentes” signada con el No. PRAC-0018011811011056, de la cual la actora es la única beneficiaria.
Alega igualmente la actora, que la demandada fundamenta su rechazó en el hecho de que de conformidad con la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza, el asegurado debía pagar una extraprima en caso de pilotear o viajar en aviones privados y motocicletas, entre otros, negando la demandante, que éste estuviera piloteando la motocicleta, sino que se encontraba conduciéndola.
Por su parte la demandada, en asunción de su derecho a la defensa, se ampara en el hecho de que en el artículo 7 literal b) de las condiciones generales de la póliza, establece que el asegurado debe pagar una prima extra en caso de que piloteen o viajen como pasajeros en aviones privados, motocicletas, motonetas u otros vehículos similares y/o monopatín, y que en este caso, el asegurado hizo omisión a está cláusula, por lo que es impertinente la solicitud de indemnización de la actora, en virtud de que al momento del accidente, el contratante se encontraba conduciendo una motocicleta.
Ahora bien, expuesta la argumentación de las partes debe decirse que referente al cumplimiento de las obligaciones el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió. Así las partes contratantes deben en todo momento cumplir a rigor del contrato con sus compromisos convencionalmente contraídos.

Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Esta norma sustantiva establece la acción de cumplimiento o resolución para el contrato bilateral, cuando una de las partes no cumple con la prestación obligacional que ha asumido, dándole acceso al otro contratante para el uso del mecanismo jurisdiccional tendente a resolver su inconformidad y afectación dañosa a su patrimonio.
Ahora bien, es tarea de este sentenciador verificar si los supuestos de hecho explanados por la demandante en su escrito de demanda y los establecidos por la parte demandada en su escrito de contestación se subsumen en la normativa jurídica sustento de la pretensión, a través de lo probado en el proceso.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En parte de esta norma se fija la pauta para la estimación de la demanda, circunscribiéndola a la existencia de plena prueba de los hechos alegados en ella. Por otra parte, continua estableciendo el artículo 254 ejusdem que en caso de duda se sentenciará a favor del demandado.
La norma en comento obliga al sentenciador a enmarcarse en la probanza realizada por las partes en el desarrollo del proceso y a emitir su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal y como lo reafirma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Circunscrita la causa al estado de determinar si efectivamente las partes con sus pruebas han logrado demostrar sus pretensiones, específicamente en lo referente a lo contenido en el artículo 7 de riesgos adicionales en su literal b), este sentenciador pasa a valorar las pruebas admitidas y evacuadas conforme a la Ley, circunscribiéndose única y exclusivamente a las probanzas relativas a los hechos controvertidos, siendo solamente controvertido el alegado incumplimiento invocado por la aseguradora demandada respecto a la cláusula 7 letra b) antes indicada.
En razón de lo antes expuesto no se analizan ni valoran las pruebas relativas a los hechos incontrovertidos como la ocurrencia del siniestro con sus circunstancias de lugar, tiempo y modo, ni de las afirmaciones de hecho y de derecho extrañas a la demanda y a la contestación que son las que constituyen el marco decisorio.
En relación a las pruebas consistentes en acta de defunción del ciudadano Rigoberto Urbina Zambrano (f. 18), el acta de matrimonio de los ciudadanos Yris Teresa Rosales y Rigoberto Urbina Zambrano (f. 19), el informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Norte Puesto de Colón (f.20 al 33), y partida de nacimiento Nos. 646 y 532 perteneciente a Shirley Naiyarit (f. 34) y Nayrobis Nacarid (f. 35), no se valoran por no ser hechos controvertidos los que se tratan de probar con ellas.
La misiva emitida por Seguros La Previsora de fecha 08 de abril de 2003 (f. 36), sirve para demostrar que la demandada comunicó a la beneficiaria de la póliza la imposibilidad de atender su reclamación por encontrar una omisión de información con respecto a la actividad que practicaba el titular, lo cual al no ser un hecho controvertido, no aporta nada en la dilucidación de lo que es tema decidendum.
Las misivas dirigidas por la demandante a Seguros La Previsora (f. 51 al 55), se desechan por no contribuir a dilucidar sobre lo verdaderamente controvertido, pues están referidas a la reiteración de reclamación de pago de la indemnización e interpretación del contrato de seguro.
Las facturas de la Funeraria La Consagración (f. 130), y de las diversas farmacias y centros de salud (131 al 135), por no constituir prueba de hechos controvertidos, se desechan.
El documento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Accidentes Personales inserto al folio 41, prueba promovida por la parte actora junto con el escrito de demanda, en su artículo 7 sobre riesgos adicionales, establece:

ARTÍCULO 7.- RIESGOS ADICIONALES
Solamente mediante convenio especial en las Condiciones Particulares de la presente Póliza y el pago de la extraprima correspondiente, podrán ampararse los accidentes que pueda sufrir el Asegurado Titular y/o cualquiera de los integrantes de su grupo familiar inscritos en la Póliza mientras:
a) Practiquen pesca o cualquier deporte submarino, coleo o rodeo.
b) Piloteen o viajen como pasajeros en aviones privados, motocicletas, motonetas, u otros vehículos similares y/o monopatín.
c) Ejerzan una ocupación o deporte calificados como azarosos en la tarifa.

Del análisis de la anterior cláusula tenemos que siendo el Condicionado General parte del contrato de seguros, este establece la formalidad de la escritura y no de ningún tipo de nomenclatura que pueda sustituir a la misma. Por tanto, habiendo sido producido por la parte actora y por ende aceptado tácitamente, se le confiere pleno valor probatorio a las referidas condiciones generales que son ley entre las partes.
Esta prueba instrumental se valora por constituir el instrumento matriz fundamental válido para resolver la relación contractual entre las partes del contrato de seguro, que al no aparecer desconocido su texto constituye la base para dirimir la controversia.
Respecto a la prueba testimonial promovida por la actora, es de observar que su conducencia está prevista en el Código Civil en sus artículos 1387 al 1393. En la presente causa se promueven las deposiciones de nueve testigos todos ellos tendentes a probar lo contrario a lo establecido en un documento privado, esto es la Póliza de Accidentes Personales. Si bien es cierto que el artículo 1387 del Código Civil señala como inconducente este medio de prueba en los casos allí previstos; el único aparte del artículo 1392 y el numeral tercero del artículo 1393 ejusdem establecen supuestos excepcionales de conducencia, esto es, cuando los indicios establecidos por otros medios probatorios sean suficientes para permitir su admisión, o cuando el acto contenido en el instrumento público es atacado por ilicitud en su causa, las cuales no se ajustan al presente caso, ya que en cuanto a la primera de las excepciones, no existen otros indicios, y en cuanto al segundo, por ser la póliza un documento privado el cual no está atacado por ilicitud en la causa, en tal virtud, se desechan las testimoniales promovidas.
Respecto a las pruebas promovidas por la empresa demandada Seguros La Previsora C.A., mediante escrito de fecha 07 de julio de 2004 (folios 95 y 96), las mismas fueron inadmitidas por extemporáneas, por lo que no se entran a valorar.
Como se dijo en un principio, según el artículo 1264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”, y por ser el seguro un contrato oneroso, cuya causa vista desde cualquiera de las partes conlleva un interés, en virtud del cual el tomador del seguro trata de procurarse como ventaja la garantía del riesgo que depende de un hecho aleatorio, y el asegurador, obtener la prima; en la presente causa es oportuno el cumplimiento contractual tal como fue asumido, atendiendo a su literalidad documental.
De lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior, podemos extraer que la aseguradora demandada asumió frente al tomador de la póliza la obligación de indemnización, tomando todos los riesgos a excepción de los excluidos expresamente en el contrato, habiendo recibido para ello la contraprestación correspondiente del tomador como era el pago de la prima.
En el ámbito legal dispone el artículo 550 del Código de Comercio lo que debe contener la póliza, con la que se prueba el nacimiento del contrato de seguro, expresándose en el ordinal 5º que se deben indicar los riesgos que el asegurador toma sobre sí, norma esta que al ser adminiculada con el texto del artículo 557 ejusdem, nos señala la posibilidad de tomar el asegurador sobre sí todos o sólo alguno de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales. Estas dos disposiciones sustantivas son claras al regular la posibilidad de exclusión de determinados riesgos a la hora de celebrar cualesquier contrato de seguro, por lo que del texto del artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Accidentes Personales en que se soporta la pretensión de la parte actora, se observa que hubo expresa exclusión por accidentes que pudiera sufrir el asegurado titular si el mismo se encontraba conduciendo motocicletas o los demás vehículos descritos en la letra b) del referido artículo, sin que se entre a particularizar la disputa generada con la expresión pilotear, pues el juez puede como lo faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; por lo que se concluye que siendo el contrato de seguro de aquellos que están rodeados de la buena fe, la lectura del texto del referido artículo 7 del Condicionado General no deja lugar a dudas de que se quiso someter los riesgos adicionales descritos a la condición del pago de una extraprima y en convenio especial entre las partes, circunstancias estas concurrentes (convenio especial y pago de extraprima), que no se cumplieron previo a la ocurrencia del siniestro, pues no aparece que el tomador de la póliza haya suscrito convenio especial con pago de la prima correspondiente para que le fueran cubiertos los accidentes acaecidos durante la conducción de unidades de transporte de las del tipo descritas en la letra b) del referido artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Accidentes Personales que vincula a las partes de la relación jurídico sustancial.
En conclusión, debe sucumbir la parte demandante frente a la aseguradora demandada ante la inexistencia de deber de indemnizar, por cuanto se trata de riesgos que debían convenirse adicionalmente con pago de prima por parte del tomador de la póliza, y que al no haberse asumido esta conducta, no existe a cargo de la aseguradora el deber de indemnizar por la muerte del tomador de la póliza.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta YRIS TERESA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.358, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 296, Tomo 02, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2004.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Johel Rafahel Vergara
Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).


Abg. Johel Rafahel Vergara
Secretario Temporal

Exp. 4363