REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de diciembre de dos mil cuatro.


194° y 145°

Visto el contenido de los escritos de fecha 28 de octubre, 02 de noviembre y de la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, suscritos por los abogados SILENA SÁNCHEZ MONTAÑÉS y ELOY DURANT PALENCIA, quienes actúan con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la reposición de la causa y nulidad de lo actuado este juzgador para resolver observa el contenido de los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil que son del siguiente tenor:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De las normas supra citadas se desprende que en los procedimientos de interdicción, una vez incoada la acción el juez procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos indicados en la solicitud de interdicción, designará dos facultativos para que examinen al notado de demencia emitiendo juicio al respecto; oirá al presunto incapaz y a cuatro familiares o amigos del notado de demencia acerca de la solicitud de interdicción interpuesta; luego de lo cual, si hay datos suficientes de la demanda imputada, decretará la interdicción provisional y designará el tutor interino conforme a lo previsto en el Código Civil; quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, en la causa bajo estudio se observa de manera contundente y clara que estamos en la etapa de la averiguación sumaria sobre los hechos expuestos en la solicitud; por ello se acordó oír a cuatro familiares o amigos del presunto incapaz, cuyas testimoniales corren agregadas del folio 91 al folio 102 ambos inclusive; se acordó solicitar la historia médica del notado de demencia al Centro Médico Policlínica Táchira; se designó a los médicos neurólogos EDGAR JOSÉ RAMOS LOZADA y JOSE ALFONSO ESPITIA para que examine al ciudadano JOSE ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES; se ofició al Hospital del Seguro Social, a los fines de que informara a este despacho, el motivo por el cual ingresó a ese centro asistencial el ciudadano JOSE ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES y que tratamiento se le suministró; se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y 732 ejusdem; el 04 de noviembre de 2004 el Tribunal se trasladó hasta la residencia del ciudadano JOSE ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES presunto incapaz, para interrogarlo y dar cumplimiento con lo indicado en el artículo 396 del Código Civil, lo cual fue imposible, en virtud, de no encontrarse dicho ciudadano en su vivienda, tal como consta del folio 133 al 135 ambos inclusive. De manera tal, que este Tribunal a actuado ajustado a derecho en la averiguación sumaria que se esta haciendo para verificar lo expuesto en el escrito de solicitud de interdicción; si aun no se ha examinado al notado de demencia, ni se le ha interrogado, la causa no ha sido imputable a este Tribunal; pues al ciudadano JOSE ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES lo han trasladado a otro lugar, y dado que no se sabe donde se encuentra no se ha podido evaluarlo ni interrogarlo; por esta razón, este Tribunal no se ha pronunciado sobre la interdicción provisional, y menos aun se ha designado tutor interino.
Por otro lado, en cuanto a la reposición solicitada considera este sentenciador, que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni se ha menoscabado el debido proceso; por lo que, mal puede señalar la abogada SILENA SÁNCHEZ MONTAÑÉS, que en la presente causa se han vulnerado las normas sustanciales y adjetivas que rigen el procedimiento; si bien es cierto, que en el auto de admisión se acordó la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, también es cierto que ese hecho por sí solo no es causal de nulidad; pues no ha cercenado derecho alguno de las partes; además, como ya se dijo, no se ha decretado la interdicción provisional ni se ha designado tutor interino; menos aun, se ha aperturado el lapso probatorio.
Por las Razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial NIEGA la solicitud de reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, y así se decide.


Abg. José Ángel Doza Saavedra
Juez Temporal

Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario