REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCER0 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

Parte Demandante: ALBA MARIA HERNANDEZ, actuando por sus propios derechos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.716.
Parte Demandada: FRANK ALEXANDER SILVA GARCIA en forma personal y como apoderado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO, HERECLIO Y JHONNY DANIEL SILVA RIVAS, domiciliada en el esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Expediente Nº: 15259-2004.


Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito de fecha 01 de noviembre del 2004, interpuesto por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK ALEXANDER, NELSON HERACLIO y JESÚS ALBERTO SILVA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.234.067, 11.505.229 y 8.182.534 en su orden, en el cual alegó como cuestión previa la falta de legitimación pasiva.
Señaló el apoderado de la parte intimada que sus mandantes no podían ser demandados o intimados solidariamente para que paguen cantidad alguna de dinero, pues a su decir, la representación no implica solidaridad en la obligación aducida y citó doctrina para reforzar su alegato, peticionando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, apelando a todo evento del mismo.
Por otro lado observa quien aquí decide, que el apoderado de la parte intimada señaló que a todo evento se opone formalmente en nombre de sus representados al decreto de intimación y señala negar el derecho a la aforante a cobrar honorarios, por cuanto a su decir, ya se finiquitó con sus representados el pagó de los mismos. Asimismo, solicitó se aperturara la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose de manera subsidiaria, sin que implique que le esté reconociendo a la aforante derecho alguno.
Seguidamente mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado José Lucio González Flores alegó otros hechos para fundamentar la solicitud que había hecho de revocatoria del auto de admisión.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, oyó la apelación interpuesta.
Con diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, la abogada aforante, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que oyó la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2004, quien aquí decide se avoco al conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes estaban a derecho otorgó 3 días de despacho para que las partes hicieran uso de los recursos pertinentes; con la advertencia, de que dicho lapso correría paralelo a los días que despache el Tribunal. Posteriormente con esa misma fecha se negó la solicitud de revocatoria interpuesta por la parte actora.
Seguidamente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó apertura el lapso probatorio de 08 días previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, la parte aforante apeló de los autos de fecha 01 y 02 de diciembre, las cuales fueron oídas mediante autos de fecha 15 y 16 de diciembre del año en curso.
El 20 de diciembre de 2004, la parte aforante presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el merito favorable de las actuaciones por ella realizadas en la presente causa, las cuales están especificadas en el escrito de estimación de honorarios; invocó igualmente las documentales que citó y finalmente invocó la exhibición del documento que indicó.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, aclaró que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, vencería ese mismo día; admitiendo las pruebas relacionadas con el escrito de estimación de honorarios y las documentales señaladas, negando la admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documento, en virtud de hacerse imposible su evacuación, dado que, dicho lapso estaba vencería ese mismo día 20 de diciembre del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, paso a resolver la presente incidencia.

PUNTO PREVIO


Quien aquí decide, previa revisión de los criterios doctrinales, con relación a la procedencia o no de la oposición de cuestiones previas en los procedimientos como el aquí estudiado se aparta del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, por las siguientes razones:
A fin de garantizar el derecho a la defensa del aforado se le debe permitir además de hacer oposición al pago por considerarlo exagerado o de negarle el derecho al abogado de cobrar honorarios, alegar cuestiones previas o de fondo; las cuales, deberán ser resueltas como punto previo de la sentencia; aducir lo contrario, sería un limitante del derecho a la defensa y al debido proceso, hecho este que contraría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el aforado no se opuso, no puede defenderse invocando entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, sostener ab-initio en los procedimientos de aforo de honorarios la imposibilidad de conocer las cuestiones previas interpuestas, constituye una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado lo que se traduce en una violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, concluye quien aquí decide que en los procesos de aforo de honorarios es procedente la interposición de cuestiones previas y las mismas deben ser resueltas como punto previo; esto con el fin de garantizar el derecho a la defensa del aforado y no limitarle su actuación, y así se decide.
En la causa bajo estudio interpusieron la cuestión previa por falta de legitimación pasiva, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el apoderado de la parte demandada en su escrito que sus mandantes no podían ser demandados o intimados solidariamente para que paguen cantidad alguna de dinero, pues a su decir, la representación no implica solidaridad en la obligación aducida y citó doctrina para reforzar su alegato, en tal virtud, este juzgador pasa a resolver la incidencia suscitada.
Se observa en el escrito de demanda que la actora señaló “... Mediante conversaciones previas con el ciudadano Frank Alexander Silva García, y otros de sus hermanos, sobre la demanda que por partición de bienes conyugales y hereditarios incoara el ciudadano Alexis Daniel Silva García, y cualquier otra acción que surgiera a raíz del deceso del ciudadano Heraclio Silva Mora; me hice cargo de tal defensa, a tal efecto me fue conferido, por aquél, poder general en nombre propio y en su condición de apoderado de los ciudadanos: Jesús Alberto, Heraclio y Jhonny Daniel Silva Rivas y Nelson Heraclio Silva García, todos herederos del de cuyus del prenombrado Heraclio Silva Morales....”.
En el lapso probatorio la abogada aforante promovió el valor y mérito de las actas del expediente N° 15.259-04, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar las actuaciones realizadas por la abogada aforante en beneficio de la parte demandada; asimismo promovió el instrumento poder que le fuera conferido y al cual hizo referencia en el escrito de demanda; del mismo se desprende, que Frank Alexander Silva García en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Alberto, Heraclio y Jhonny Daniel Silva Rivas y Nelson Heraclio Silva García, todos en su condición de herederos, otorgó poder general a la abogada aquí aforante, para que sin limitación alguna los representara e hiciera valer los derechos e intereses en todo lo relacionado con la herencia dejada por el causante Heraclio Silva García, en la cuota parte que les corresponda; al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la abogada aforante actúo por mandato del ciudadano Frank Alexander Silva García en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos allí indicados.
Ahora bien, la parte aforada tenía la carga procesal de probar que el poder que ostentaba de los ciudadanos Jesús Alberto, Heraclio y Jhonny Daniel Silva Rivas y Nelson Heraclio Silva García, todos herederos del de cuyus del prenombrado Heraclio Silva Morales, era especialísimo, y no facultaba para su representación en la presente causa; para así demostrar de manera contundente y clara, la falta de legitimidad alegada; sin embargo consta en las actas procesales que la parte aforada no promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos; por lo que es forzoso concluir que la parte demandada no logró probar la falta de legitimación pasiva que adujó.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, por falta de legitimación pasiva. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, quien aquí decide procede a pronunciarse con relación al derecho o no que le asiste a la abogada aforante al cobro de honorarios profesionales.
Señaló la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente: “… Me opongo formalmente en nombre de mis representados al derecho de intimación y niego el derecho de la aforante a cobrar nuevamente honorarios, por cuanto ya finiquitó con ellos lo referente al pago de los mismos....”. “…a todo evento me acojo al derecho de retasa …”
De lo expuesto por el apoderado de la parte demandada se evidencia que reconoció expresamente que la aforante prestó sus servicios a la parte demandada, lo que implica que le asiste el derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, por lo que este punto no es controvertido, centrándose el asunto, en lo expuesto por el apoderado pasivo de que dichos honorarios habían sido pagados por sus representados; lo que implica, que tenía la carga procesal de demostrar dicho pago.
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar el alegato de que sus representados ya habían finiquitado lo referente al pago de los honorarios aforados.
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
De manera reiterada nuestro más alto Tribunal de la Republica ha señalado al respecto, que a partir del momento en que el intimado se acoge al derecho de retasa sin objetar la pretensión del intimante de cobrar honorarios profesionales, comienza la segunda fase o fase ejecutiva; es decir, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
Tal como lo afirma el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces, queda claro, que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.
Si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En la causa que nos ocupa, la parte intimada se opuso a la pretensión de la abogada intimante de cobrar sus honorarios profesionales, alegando que sus representados habían finiquitado con la aforante, todo lo referente al pago de los mismos; por lo que, reconoció expresamente la prestación de los servicios profesionales, y a todo evento se acogió al derecho de retasa. En consecuencia, en el lapso probatorio la parte oforada tenía la carga procesal de demostrar el pago que alegó; y dado que, la parte demandada no promovió prueba alguna que demuestre que la aquí aforante ya recibió el pago por los servicios prestados, este juzgador concluye que a la abogada Alba María Hernández plenamente identificada en actas, le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí peticionados, quedando concluida de esta manera la fase declarativa y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que a la abogada ALBA MARIA HERNANDEZ, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa, para lo cual quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señalo:

“En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.”
En tal virtud, y en atención a lo solicitado en el escrito libelar se fija como monto objeto de retasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 156.900.000,00). Abg. José Ángel Doza Saavedra (FDO) Juez Temporal (FDO) Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario