REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de diciembre de dos mil cuatro.
193° y 145°
Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, quien actúa con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la reposición solicitada considera este sentenciador, que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En la causa bajo estudio, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA fundamentó su petición de reposición de la causa y consecuente nulidad de lo actuado, en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la fijación de la audiencia preliminar se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; que por tal motivo, el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes, para la realización de dicho acto procesal; que al no haberse acordado la notificación de las partes se le violó el derecho a la defensa de su representado.
Ahora bien, consta en las actas procesales que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal dio contestación a la demanda el 02 de agosto del año en curso, siendo éste el ultimo día del lapso de emplazamiento; por lo que, los cinco (05) días de despacho para fijar la audiencia preliminar a los que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se empezaron a computar a partir del día de despacho siguiente al acto de contestación, los cuales transcurrieron así: Martes 03, miércoles 04, jueves 05, lunes 09 y martes 10 de agosto de 2004. Asimismo, consta en las actas procesales que el día 09 de agosto de 2004 el juez accidental José Gregorio Andrade Pernia se avocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que el mismo correría paralelo a los días que despache el Tribunal, lo que implica que la causa no quedó en suspenso; en tal virtud, al día siguiente se debió fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo se observa, que luego que la parte actora diligenció el 18 de agosto de 2004, solicitando la fijación de la audiencia preliminar, el Tribunal lo providenció mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, sin acordar la notificación de las partes; y el 29 de octubre de 2004, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal con el consentimiento de la parte actora, difirió el acto fijado para el primer día de despacho siguiente; llevándose a cavo el acto sin la presencia de la parte demandada.
Por lo que considera éste juzgador que se vulneró lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; pues en la presente causa, al no haberse fijado la audiencia preliminar en la oportunidad legal, el Tribunal en el auto que fijó día y hora para celebrarla debió acordar la notificación de las partes, por lo que a juicio de quien aquí decide, tal omisión violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene la parte demandada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas quien aquí suscribe considera que se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado; y para ello, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 antes citadas.
En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO de fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Y así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.(fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario