REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2004.
194º Y 145º
Recibido, constante de seis (06) folios útiles y anexos en ciento tres (103) folios útiles. Inventaríese, fórmese expediente y désele el curso de ley correspondiente. Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra las omisiones judiciales, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que el mismo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento.
En el presente caso, el amparo se ejerce contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la medida de secuestro decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato se le siguió al ciudadano Isai Josué Navarro Quintero, en su carácter de Demandado.
De allí que, siendo este Juzgado el Superior en grado, le compete funcionalmente el conocimiento del amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
El ciudadano ISAI JOSUÉ NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.845.089, asistido por la abogada MARTHA virginia Gilles Redondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.371, interpone acción de amparo constitucional en contra del auto por medio del cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó medida de secuestro sobre el local comercial que ocupaba el presunto agraviado con el carácter de arrendatario, decisión ésta dictada en el expediente signado con el N° 10.743 en el juicio incoado por cumplimiento de contrato.
En el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. En relación con los presupuestos fácticos que originaron la solicitud de amparo, señaló:
1.1. Que con ocasión del juicio por resolución de contrato incoado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VIVAS DE LOPEZ, en su condición de arrendadora del presunto agraviado; el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de julio de 2004, decretó medida de secuestro, sobre el inmueble que el accionante ocupara en calidad de arrendatario; que el decretó de dicha medida es ilegal por cuanto no fue debidamente fundamentada.
1.2. Que en la oportunidad de practicarse la medida decretada, el 04 de agosto de 2004, estando presentes la demandante y su apoderado judicial, abogado Raúl Armando Lira Ocando, y ante la presión ejercida por éstos, se vio en la obligación de tener que aceptar la condiciones que ellos le impusieron y celebró una transacción judicial para suspender la practica de la medida, en virtud de lo cual, el funcionario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien fue el encargado de practicarla, se abstuvo de secuestrar el inmueble en cuestión.
1.3 Que con dicha transacción se vulneró lo previsto en los artículos 2, 7, 26 y 49 constitucional y los artículos 7 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. En cuanto a las violaciones constitucionales, denunció:
2.1. Que la transacción por el suscrita, está viciada de nulidad absoluta, por vulnerarle el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional; por cuanto la juez que decretó la medida no la fundamentó.
2.2. Que la transacción homologada versa sobre una materia prohibida por estar comprometido el orden público, como sucede en las relaciones jurídico-arrendaticias, por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que se le vulneró su derecho como inquilino a la prorroga legal, y el aumento exagerado del canon de arrendamiento configuró el delito de usura.
3. Respecto del petitum planteado por el accionante, el mismo solicitó que fuera declarada la nulidad del juicio contenido en el expediente N° 10.743 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, planteó pretensión cautelar innominada, mediante la cual fuera suspendido el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares y los limitará a la suma de trescientos mil bolívares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hecha esta breve reseña de lo alegado por el accionante, pasa este Tribunal a examinar el recurso objeto de estos autos para determinar la admisibilidad o no del mismo, el cual será abordado tomando en cuenta la naturaleza del acto impugnado por la vía del amparo, para luego dilucidar la conformidad a derecho o no de la sentencia recaída.
Con este objeto, se observa que la acción de amparo inserta en autos, fue incoada en contra de una resolución judicial, que decretó medida de secuestro sobre el local comercial que el accionante ocupara en calidad de arrendatario, y en contra de la transacción celebrada por las partes.
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de la Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.
En otro orden de ideas, es preciso resaltar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Del análisis del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la Sala Constitucional ha señalado (vid. STC 1019/2000) que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, (iii) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En el presente caso, el presunto agraviado, cuestionó la constitucionalidad de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; fundado en la existencia de vicios que afectan de nulidad del decreto de la medida y por ende la nulidad de la transacción celebrada entre las partes, como lo son la supuesta falta de fundamentación de la medida por una parte, y por la otra, en el hecho supuesto de que la transacción versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, por lo anterior no debe presumirse que el Juez que dictó la decisión impugnada en amparo, incurrió en abuso de poder al decretar la medida; pues por el contrario, el mismo actuó en ejercicio de la facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico. En efecto, el antes citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la potestad de homologar la transacción, cuando la misma versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de tal suerte que el mismo ejerce una valoración sobre la conformidad a derecho de la transacción celebrada, valoración que, en modo alguno, puede estar sujeta a la revisión por parte del Juez constitucional, a menos que de la misma se desprenda una infracción a los derechos fundamentales, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso. Así se declara.
En el mismo sentido, se desprende de los alegatos del presunto agraviado, que la infracción constitucional en que supuestamente incurrió el acto jurisdiccional cuestionado por esta acción de amparo, radica en no haber fundamentado el decreto de la medida y en el hecho de que supuestamente lo acordado en la transacción celebrada entre las partes atentaba contra el orden publico; por lo que a su decir, no debió ser homologada. Lo anterior, patentiza el hecho de que lo que realmente se pretende enervar por medio del ejercicio de la presente acción, no es la decisión del decreto de la medida de secuestro, ni el auto de homologación de la transacción dictado, sino el contrato per se, el cual –según refiere insistentemente el presunto agraviado– se encuentra afectado de nulidad. A este respecto, debe este Tribunal reiterar que no corresponde al Juez constitucional dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, la presunta agraviada deberá acudir a un juicio de nulidad.
Por otra parte, resta señalar que si en realidad el Juez de la causa incurrió en un error judicial inexcusable al homologar la transacción supuestamente viciada, podrá la parte accionante exigir la responsabilidad del mismo; pero tal determinación, no guarda relación alguna con la naturaleza del proceso de amparo. Así se declara.
DECISIÓN
Observa entonces este juzgador, que ante la decisión que declaró procedente la medida de secuestro, el accionante pudo ejercer el correspondiente recurso de apelación; y en relación a la transacción celebrada y el auto homologatorio que le dio el carácter de cosa juzgada, pudo interponer igualmente el recurso de apelación o la acción de nulidad de transacción; por lo que es forzoso concluir que el presunto agraviado no agotó los mecanismos procesales existentes, ni demostró que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE el amparo interpuesto por el ciudadano ISAI JOSUÉ NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.845.089, asistido por la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.371, contra el auto por medio del cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó medida de secuestro sobre el local comercial que ocupaba el presunto agraviado con el carácter de arrendatario, decisión ésta dictada en el expediente signado con el N° 10.743 en el juicio incoado por cumplimiento de contrato.
No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo del Tribunal. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) Abg. José Ángel Doza Saavedra. EL SECRETARIO. (FDO) Abg. Guillermo A. Sánchez M.