REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.122, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIA MARLENE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.629.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.368, en su condición de coheredero por ser hijo legítimo de la difunta MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ y MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.547.473 y V-3.078.433, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.174 y 15.296, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

En el presente procedimiento, el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.557.122, comerciante, de este domicilio, asistido por la abogada Evelia Marlene Chacón, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.4.209.290, Inpreabogado No.33.629, demandó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 3.076.368, de este domicilio para que conviniera o fuera condenado por este Tribunal en la Liquidación y partición de la herencia ab-intestato MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, y las costas y costos del proceso de honorarios profesionales.
Dándole el curso de Ley a la demanda, se ordenó la citación del demandado, la cual fue hecha en fecha 31 de octubre de 2002 e informada por el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2002, y transcurrido el lapso de 20 días de despacho sin que el demandado FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, diera contestación a la demanda, ni oposición a la partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a las partes para el nombramiento de partidor, el cual recayó en la persona del ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, quien cumplió con las formalidades de la aceptación y juramentación. (F.103).
En su oportunidad el partidor designado, presentó el correspondiente proyecto de partición.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2003, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, asistido por la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, presentó escrito contentivo de reparos a la partición. (Fs. 139 al 141).
En la oportunidad correspondiente, tuvo lugar de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la reunión entre las partes, con asistencia de estas.
Al folio 145, corre inserto el acto anteriormente señalado, con asistencia de las partes y del partidor, ciudadano Félix Guglielmi Medina.-
Llegada la oportunidad para decidir sobre los reparos, la Juez observa:
Cree el Tribunal, que antes de entrar al análisis de las Actas Procesales, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de Partición está consagrado en un procedimiento especial en algunas variantes que presenta sobre el Juicio Ordinario. Comienza un libelo de demanda, cuya característica adicional sobre el Procedimiento Ordinario es que existe la obligación procesal del actor de expresar el Título que origina la comunidad cuya partición se solicita y el porcentaje posible en distribuir. Al trabarse la litis son dos las opciones procedimentales del demandado: a) Formulando oposición con respecto al dominio o propiedades de los bienes a partir en cuyo caso la condición dominal debe resolverse por la vía ordinaria.- b) Sin oposición a la propiedad comunitaria de las partes y a los porcentajes señalados por el actor en el libelo, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento del partidor, lo que debe hacerse en los diez días siguientes con la fijación de un término para el cumplimiento de la misma.
Si al término señalado no hubiere objeciones la partición queda concluida y así lo declarará el Tribunal, pero si hubiere objeciones, corresponde al Juez calificar dichas objeciones.
De todo lo anterior se infiere que solo las contradicciones y negaciones sobre el dominio común de los bienes señalados como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formule contradicción en relación al dominio correspondiente de alguno o alguno de los bienes y cuando discuta el carácter de cuota de las partes, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario. De lo contrario, toda actuación nueva de rechazo de obstrucción general o específica no referida a los supuestos mencionados, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
En un orden a lo anterior se observa lo siguiente:
UNO: Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, firmó la boleta de citación como demandado el día 31 de octubre de 2002 (Folio 98).
DOS: Que al folio 101 el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda, ni hizo oposición a la misma, transcurrido mas de veinte (20) días para ello, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor el décimo día hábil siguiente. Dicha fase procesal se cumplió con la juramentación del partidor, a tal efecto el día 23 de enero de 2003 (Folio 106).
Por lo que procesalmente la parte demandada no hizo uso de las facultades que le otorgaba el derecho adjetivo para enervar el proceso y así volver contradictorio el mismo en la debida oportunidad o sea la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2003 (Folio 107 al 109), la parte demandante solicita que en virtud de haber adquirido según Documento Autenticado bajo el N° 47, Folios 62 al 63, de fecha 03 de marzo de 1985, el inmueble adquirido por la causante según Documento de fecha 10 de Abril de 1956, N° 8, Folio 19 al 21 Tomo 4°, Protocolo 1°, Registro Público del Distrito San Cristóbal, para la época no se considere bien común por habérsele transmitido la nuda propiedad y procesión de lo vendido y pide se le retenga la posesión del inmueble en cuestión.
Así mismo a los folios 139 al 141, la parte demanda hace reparos al escrito de Partición presentado el día 27 de abril de 2003, reparos éstos que fueron expuestos nuevamente por la apoderada del demandado en la reunión efectuada, acorde a lo pautado en artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (Folios 145 al 148).
Por último, en escrito de fecha 28 de abril de 2003, la parte demandada ratifica los reparos hechos con anterioridad, anexándole al mismo recaudos relacionados con el presente asunto.
Este Tribunal antes de decidir sobre las objeciones y reparos a la Partición presentada, hace las siguientes conclusiones: PRIMERO: Los escritos presentados por la parte demandada con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, han debido ser presentados en el acto procesal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, situación que no consta en el proceso, por lo que se hace innecesario el juicio congnocitivo. Habrá solamente una nueva fase de conocimiento sumario si emergen reparos a la partición verificada.
Estos reparos no pueden ser el fondo del juicio de Partición, sino a la Partición misma, ya que se da por descontada la aceptación al juicio en sí.
Por lo tanto y aclarando lo anterior se hace indispensable desglosar los reparos a la liquidación y partición de la herencia, ya que nos refiere directamente al artículo 780 y siguientes y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud y acorde a lo planteado por la parte demandada al folio 145 en su escrito y referente al Punto primario, este Tribunal no le da carácter de Documento Público al Documento Autenticado presentado por el demandado, Autenticado bajo el N° 47, folio 62 al 63, de fecha 03 de marzo de 1985, mediante el cual pretende hacer abstracción de la masa hereditaria, el inmueble en cuestión.
A este respecto es bueno citar la Doctrina de Casación, expuesta en Sentencia del año 1999, por la máxima Corte Suprema de Justicia “La noción de documento público, contenido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, solo puede referirse a aquellos documentos que han sido autorizados “Abnitio” por funcionario públicos con competencia para ello normalmente o registrado. En cambio el documento autenticado es un documento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido”. Cabrera Romero Jesús Eduardo”. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I, página 317-343.
Pero mas importante aún es precisar que si bien es cierto que el documento notariado produce incluso frente a terceros fe pública del hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones de voluntad que no hubo simulación, la propiedad del causante es una declaración enunciativa (no de voluntad que tiene relación directa en el acto razón por lo cual no se tiene fe cierta frente a terceros (Artículo 1.361 del Código Civil) y debe probarse por medio idóneo o sea, con el documento que goza de la publicidad del registro, lo cual si hace oponible a terceros. Ramírez Garay. Año 1991. Tomo 119-1226.
En la actualidad dicha doctrina se ha mantenido inalterable y así lo vemos en Casación Civil en Sentencia del 05 de abril de 2001. Ramírez y Garay. Tomo 75. 705. Página 509, la cual recoge dicha doctrina y la amplía. Así vemos: “En el Código de Procedimiento Civil vigente… solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un auto jurídico sólido… En este sentido la Sala en Decisión del 12 de junio de 1997 expreso: “Cuando se trata de bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, la Doctrina y la Jurisprudencia de este Al Tribunal han venido sosteniendo que la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos, cuyos títulos deben registrarse de suerte que si el comprador de un bien inmueble, un vehículo, una nave o cuota de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el Título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar a la tenor del Artículo 1.924 del Código Civil (Henriquez La Roche Ricardo)”. Medidas Cautelares, páginas 253.
En Sentencia del 12 de junio de 2003, en Sala Civil con ponencia del Magistrado Dr: Carlos Oberto Velez, se ratifica al anterior Doctrina.
Por lo tanto y con base a lo anterior, el bien inmueble antes identificado pertenece a la masa hereditaria partible referido en el numeral segundo de la Partición presentada y así se declara.
En cuanto al reparo por ilegal la valoración hecha por concepto de costas procesales, este Tribunal observa lo siguiente: A pesar de que no hubo oposición de la parte demandada en base a los supuestos del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el animo y letra de los sucesivos escritos de la demandada, ha producido la impugnación, la oposición y al tratar de enervar el procedimiento, con el fin de convertirlo en proceso cognoscitivo y tramitarlo por la vía ordinaria, no siendo este el debido proceso. La actitud lógicamente ha puesto a la defensiva de la parte actora, lo que en la práctica se traduce en un verdadero debate, que lógicamente convierte a la acción de partición en un irregular juicio ordinario.
Por lo referente a las observaciones contenidas en el numeral tercero, este Tribunal las desecha por cuanto tal y como lo asienta el partidor las partes que son las que están obligadas a ello, no aportaron prueba o información alguna que permitiere establecer dicho pasivo del fondo de comercio “Residencia mi Fortuna”.
Por lo tanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La presente demanda de Partición está amparada en prueba fehaciente (de la existencia de la comunidad. Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Al no cumplir con la formalidad de Registro Público, por tanto y por el hecho constante de autos que tal documento puede ser abstraído de la masa común hereditaria el inmueble varias veces citado, ya que hace referencia al documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 47, a los folios 62 al 63, Tomo 21 de fecha 03 de marzo de 1985, por no estar debidamente.
TERCERO: Con los recaudos presentados, Actas de Nacimiento de las partes y el reconocimiento mismo que hace la demandada en el Acta de Defunción de la causante, ha quedado demostrada la cualidad de heredero de la contraparte en el presente caso, cualidad esta cuestionada por la demandada en sus escritos extemporáneos de impugnación a la partición misma.
CUARTO: La valoración hecha por concepto de costas procesales queda a título de reserva, cuestión esta a ser decidida posteriormente, dependiendo en todo caso de la actitud de las partes, tal y como lo señala el partidor en el numeral cuarto al referirse al pasivo de la herencia.
QUINTO: Quedan por lo tanto desechados los reparos propios hechos a la partición en sí por la parte demandada y las impugnaciones efectuadas al fondo de la acción intentada, por no ser procedentes. Como efecto de la sentencia queda aprobada la partición presentada por ser ajustada a derecho, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Nueve ( 09) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha y previa las formalidades, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria