REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: JAIRO OLIVARES SEGURA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.418.388 (residente), domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira
Apoderado: GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.506, Inpreabogado Nº 39.247, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ELISA BEJARANO ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.418.123.
Abogado parte Demandada: MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ, JESUS ALFREDO GAMBOA Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.104, 7.213 y 31.130, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE PRIMERA
En los folios 109 al 112, la ciudadana ELISA BEJARANO ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, consigna en fecha 05 de agosto de 2002, escrito contentivo de aparente fraude procesal, aduciendo que el ciudadano JAIRO OLIVARES SEGURA, “como usted bien lo sabe en forma Fraudulenta, intentó demanda de partición, sobre mi casa,…”, pidiendo que se declare el fraude procesal de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 16, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, en fecha 08 de agosto de 2002, se ordenó la apertura de incidencia indicada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte actora, fue contestada la incidencia (folios 196 al 198) y ambas partes promovieron pruebas (folios 199 al 204).
No puede obviar este Tribunal, que la circunstancia sometida a su consideración se enraíza en el hecho que deviene de la acción principal como lo es la partición de bienes conyugales identificados en los autos. Dicho en otras palabras en los folios 1 y 2 y sus vueltos de este expediente, corre libelo de partición donde aparece como demandada la ciudadana ELISA BEJARANO ROMERO, quien fue citada debidamente en fecha 2 de octubre de 1995 (folio 20), y en los folios 22, 23, 24,25, 26, 29 y sus vueltos, aparece contestación a la demanda y a su vez escrito de reconvención contra el actor en partición la cual fue admitida por este Tribunal tal como consta en el folio 43, de lo cual se infiere que ejerció oportunamente su derecho a la defensa, fue oída y tuvo participación decisiva en este asunto, declarando este Juzgado con lugar la partición y sin lugar la reconvención propuesta (folio 53 al 59 y sus vueltos), de dicha decisión se ordenó notificar a ambas partes lo que se le llevó efectivamente.
Sin embargo, a solicitud (Folios 96 y 97) de la parte demandada este Juzgado en fecha 11 de junio de 2001, (folios 100, 101 y 102), repuso la causa al estado de volver a notificar a la parte demandada de la solicitud de la aclaratoria de la sentencia definitiva. En el folio 188, y en fecha 04 de noviembre de 2002, el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, apela de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 1998, es decir ejerce apelación de la sentencia definitiva que corre a los folios 53 al 60.
De la transcripción anterior y de las actuaciones procesales contenidas en este expediente se observa que la parte demandada tuvo suficiente oportunidad para desvirtuar lo alegado por el demandante en su demanda, pues contestó y propuso reconvención y además las partes tanto demandada reconviniente que se dio expresamente por notificada de la sentencia definitiva (folio 61, 3 de marzo de 1998), como la parte actora-reconvenida (folio 64, 1 de febrero de 1999), también se dio por notificada, es decir que entre el 01 de febrero de 1999 y el 4 de noviembre de 2002, (fecha de la apelación del folio 188), se constata sin mayor esfuerzo que transcurrieron más de cinco días para ejercer el derecho de apelación, no habiendo ejercido el recurso en tiempo hábil. Y así se decide.
Con respecto al fraude procesal alegado por la parte demandada, considera quien juzga que haciendo un recuento de lo acontecido en los autos, la parte demandada reconviniente, se le citó debidamente, contestó y propuso reconvención y además promovió pruebas (folio 49) y admitidas las mismas (folio 50), quedando de esta manera integrado el contradictorio; y además una vez decidida la causa, ordenó la notificación de las partes y la demandada se dio por notificada expresamente (folio 61). Con la actuación revelada en los autos en hombro de la parte demandada, pueden inferirse fácilmente que agotó sus ítems procesales, conformándose tímidamente con la decisión dictada en la partición, pues estuvo tácitamente de acuerdo con ella al no ejercer oportunamente el recurso de apelación del fallo definitivo.
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes en la incidencia el Tribunal considera haciendo un pareo con las pruebas del proceso principal de partición que con las mismas se pretende debatir lo ya resuelto en la partición, por ello resulta inoficioso concederle valor nuevamente, dado el hecho de que consta en autos que le fue conferido el valor probatorio a las pruebas del proceso principal, restando decir que la confesión alegada en el punto 3 del folio 203, no tiene cabida en este asunto por tanto se desecha tal confesión alegada y así se decide.
Así las cosas, no ha lugar ni procede el fraude procesal alegado, aceptarlo sería crear un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, siendo que la presente causa se halla en estado de ejecución de sentencia, y que del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sólo son dos las causas que impiden la ejecución del fallo, que son la prescripción de la ejecutoria que no se ha invocado y que no existe en autos y que el demandado haya cumplido con la sentencia que tampoco se evidencia en los autos.
No obstante, este Tribunal advierte que el Fraude procesal puede ser incoado por vía principal o incidentalmente, razón por la cual queda a la libre voluntad de las partes usar la vía jurídica que considere adecuada a sus intereses. Y así se decide.
En la función pedagógica que posee los operadores de justicia, es necesario resaltar que las partes y sus apoderados deben coadyuvar con la recta administración de justicia, siendo diligentes y preocupados en todos los ítems procesales a seguir en la causa que ocupe la atención, y no esperar que sea el juez que en todo momento esté vigilante, resolviendo las carencias procesales, generados por las partes y sus asistentes profesionales, dicho en otras palabras, pretender llevar un proceso prácticamente de oficio cuando de todos es sabido que la jurisdicción ordinaria civil, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez iniciar de oficio el proceso.
En consecuencia, debido al auto dictado en fecha 11 de junio de 2001, donde se ordenó reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada considera esta juzgadora, que con las actuaciones procesales subsiguientes de las partes y sus apoderados se cumplió tácitamente con la notificación de dicho auto, y por tanto conforme a la letra de dicho auto, al ser repuesta la causa a dicho estado es imperativo para este tribunal pronunciarse acerca de la aclaratoria que se hace en los siguientes términos: En la sentencia definitiva que corre inserta en los folios 53 al 60 del expediente, el Tribunal en su dispositiva declara con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención. A ese respecto tenemos, que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, nos dice que a la parte vencida en un proceso o en una incidencia se le condenará el pago de las costas. Por su parte el artículo 252 ejusdem, plantea la irrevocabilidad del fallo, salvo que se trate de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y los allí indicados. Es de hacer notar que de reciente doctrina jurisprudencial, las costas no podían concederse al ganancioso por vía de aclaratoria, sino que era obligante para él apelar, que corresponde inexorablemente sobre este pedimento, declarando que cuando fue declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención debe entenderse que hubo vencimiento total tanto en el proceso de partición como en la reconvención propuesta y por tanto se condena en costas a la ciudadana ELISA BEJARANO ROMERO y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara improcedente el fraude procesal interpuesto por la ciudadana ELISA BEJARANO ROMERO, plenamente identificada, debidamente asistida de abogado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de esta decisión
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la sala del despacho del juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de diciembre del año 2004.
Gladys Cañas Serrano
Jueza Provisoria
Jocelynn Granados Serrano
jgs Secretaria
En la misma fecha se publico la presente decisión a las 10:00 a.m. y se dejo copia para el archivo del tribunal.
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