GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004.
194º y 145º


Vista la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, de fecha 14 de mayo de 2003 (folios 104 y 109) procede este Tribunal a resolver sobre la oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrita por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, de acuerdo al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los abogados MARINA LINETTE DUIN y JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, con inpreabogados Nº 67.166 y 14.245 que corre a los folios 40 y 41 del expediente.


La parte demandante en su escrito de oposición señala lo siguiente:

“Dichas pruebas son inadmisibles porque el promovente no cumplió con la obligación que le impone la sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Cedel Mercado de Capitales, CCA. Contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00132-00223.”

Y

“En consecuencia, al no cumplir la parte contraria en su escrito de promoción de pruebas con la obligación jurisprudencialmente establecida de indicar el objeto o el fin que se persigue con la prueba, las pruebas promovidas no se promovieron válidamente…”

Ahora bien, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al ven cimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas transcritas se infieren las condiciones intrínsecas a que están sujetos los distintos medios probatorios, las cuales inciden directamente en su admisión por ser relativas a su legitimidad y pertinencia y, además, que en materia de pruebas rige todo lo señalado en el mencionado Código en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

Por otra parte, independientemente que los escritos de pruebas estén redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar establecidas para ello, existe un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos, que incide directamente sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de julio de 2004, caso PUERTOS DE SUCRE S.A en amparo, expresó:

En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman el expediente a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), que el referido auto que declaró inadmisible la prueba testimonial señalada, estuvo fundamentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, CA, contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION)

Al respecto, la identificada sentencia hace relación a la forma y a la validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria del proceso, señalando lo siguiente:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
…Omisis…

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar antes dicha, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” Y por su parte el artículo 398 ejusdem ordena al Juez providenciar ‘ …los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar ni conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“…La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al Respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice “Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B, C, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”…(XXII JORNADAS “J.M. DOMINGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil (EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUES), Pág.247)
[…]
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide. (subrayado propio)
(Expediente Nº 02-1976)

Así las cosas, al examinar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de diciembre de 2002, que corre al folio 34, se observa que en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, éste promueve el Amparo decretado por el Juzgado III de primera instancia en lo Civil y Mercantil, Documento de Venta que hace el demandante a su hija NUBIA EMIR CHACON, del mismo inmueble objeto de la causa que aquí se ventila y el contrato de opción cuya nulidad aquí se solicita, copia de la denuncia Penal que introdujo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la copia de la demanda de Simulación por el mismo motivo incoada en contra de Hoy demandante, sin mayores detalles ni referencias, sin indicar los hechos que con dichos instrumentos pretende demostrar; es decir, el objeto de la prueba, por lo que en apego al criterio jurisprudencial expuesto debe declararse inadmisible la prueba documental promovida por el demandado PABLO JOSE OLIVER, asistido de abogado, en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito presentado el 04 de diciembre de 2002. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible la prueba de documentales promovida por el demandado PABLO JOSE OLIVER, asistido por el abogado JULIO ARSERNIO MORA CUELLAR, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.