REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, presentado por las ciudadanas RUTH ADRIANA SILVA GOMEZ Y NATALIA SAYAGO DE MEZA, codemandadas de autos, asistidas de la abogado MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, formularon oposición al pago que se les intimaba y al presente procedimiento, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el pago total de la obligación que fue garantizada con Hipoteca Convencional y de Primer Grado que se constituyó mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1997, cuyo contenido contractual se refiere al otorgamiento y aprobación de una línea de crédito, que le fue otorgada a la ciudadana DOLLYS TERESA GOMEZ, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), constando en dicho documento que RUTH ADRIANA SILVA GOMEZ Y JHONNY MORENO GOMEZ, en su carácter de garantes hipotecarios, constituyeron a favor del Banco del Caribe C.A, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre bienes de su patrimonio (inmuebles), claramente identificados, expresándose en la cláusula novena que para garantizar al Banco el pago del monto utilizado dentro del cupo otorgado, así como el pago de los intereses a las tachas dichas, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios profesionales de abogados, como garantes hipotecarios se fijó el limite de las obligaciones por ellos asumidas. Que en la cláusula Décima Cuarta, se estableció que la garantía estaría vigente hasta el total y definitivo pago de las obligaciones asumidas, siendo que dicha obligación ya fue cancelada en su totalidad por la obligada principal, como se desprendía de los documentos que presentó la entidad bancaria con el libelo de demanda, por lo que el Banco no podía extender los efectos jurídicos de la garantía hipotecaria constituida en el documento citado a otras obligaciones de naturaleza jurídica distinta y contraídas con posterioridad al documento que se pretendía hacer valer. Que el Banco les demandaba al pago de dos deudas a saber: una contraída por la ciudadana DOLLYS TERESA GOMEZ, en forma muy personal, el día 7 de mayo de 1999, que se refiere a un contrato de préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,oo), sobre el cual DOLLYS TERESA GOMEZ y el Banco del Caribe C.A, extendieron un contrato de préstamo en el cual fijaban previamente las estipulaciones a las cuales lo sometieron. Anexó marcado “A” dichos documentos, vinculando ese contrato solo a las partes firmantes, no apareciendo en ninguna parte que RUTH ADRIANA SILVA se hubiere obligado frente al Banco en razón de esa obligación, por lo que dicha deuda no engendraba ninguna obligación para ella; igualmente la deuda contraída por DOLLYS TERESA GOMEZ, el día 14 de octubre de 1999, denominada REFINANCIAMIENTO DE LAS TARJETAS DE CREDITO, siendo esa una obligación autónoma e independiente, con efectos jurídicos previamente fijados en el contrato suscrito entre las partes y que solo obligaba a la deudora frente a la entidad bancaria, no vinculando a RUTH ADRIANA SILVA como obligada frente al Banco. Que la cláusula quinta que la apoderada bancaria invocaba como fuerza de sus argumentos carecía de todo valor jurídico frente a la verdad verdadera que evidenciaban de los documentos presentados por el Banco con el libelo de demanda. Que dicha cláusula no tenía valor jurídico ya que la institución de la hipoteca en nuestra legislación era especial y estaba sometida a una serie de requisitos taxativos que se debían cumplir, para que tuviera validez y eficacia jurídica, no existiendo en la legislación hipotecas generales, por lo que para poder gozar de un los beneficios de la Garantía Hipotecaria, debían cumplirse con los requisitos de publicidad establecidos y las obligaciones demandadas contraídas con posterioridad al registro del documento hipotecario, jamás fueron garantizadas con hipoteca, pues no existía documento alguno registrado en el año 1.999, que hubiere extendido dicho privilegio a las obligaciones aquí demandadas. Que asimismo en el documento N° 34, registrado en fecha 23 de mayo de 2000 y en el cual el Banco hizo una liberación unilateral de la hipoteca que constituyó, violentando las cláusulas contractuales y legales en la materia, se evidenciaba de la redacción del mismo que la garantía hipotecaria sólo se constituyó por lo que respectaba a los garantes hipotecarios para garantizar al Banco el pago del monto utilizado dentro del cupo o línea de crédito otorgado y demás gastos generados del mismo. Hicieron valer la falta de cualidad o interés que tenían ambas para sostener el juicio, por cuanto no estaban legalmente vinculadas con las obligaciones demandadas. Solicitaron que fuera declarada con lugar la oposición formulada. (f. 112 al 114)

Visto igualmente el escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, presentado por el ciudadano JHONNY MORENO GOMEZ, actuando en su carácter de mandatario de la codemandada DOLLYS TERESA GOMEZ LEON, asistido de la abogado MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, mediante el cual formuló oposición al pago que se le intima por el presente procedimiento, fundamentándose en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir: El pago de la obligación cuya ejecución se solicita y por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, consignando como prueba de ello lo siguiente: Documento de Préstamo y solicitud introducida en fecha 4 de mayo de 1999, por un monto de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,oo), aprobado el 7 de mayo de 1.999, suscrito con el Banco Caribe en forma personal, que en dicho documento o contrato de crédito se estipularon las condiciones de dicho préstamo, el cual no fue garantizado con garantía hipotecaria por haberse convenido en suscribir un documento privado que era el que presentó en copia simple y que se encontraba anexado por el Banco en sus recaudos, alegó que el crédito se encontraba cancelado en su totalidad lo cual constaba de documento registrado en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 34, tomo 13, protocolo primero, folio 1/4, en el cual mediante un acuerdo que realizó con el Comité de Recuperaciones del Banco, le canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que le entregó a la entonces apoderada del Banco en el momento de la protocolización del documento, el cual anexó marcado “A”, monto que a su decir, no fue relacionado por la entidad dentro de los pagos recibidos, que con el mismo no sólo canceló la deuda de (Bs. 15.200.000,oo), sino que además abonó a la deuda de Refinanciamiento de las Tarjetas de Crédito, procediendo con esto el Banco a una liberación parcial de las garantías constituidas. Que el contrato de refinanciamiento privado y de naturaleza jurídica distinta a la línea de crédito que garantizó la hipoteca, no podía la entidad bancaria vincularlo y extender sus efectos hipotecarios a las deudas u obligaciones que mediante este procedimiento habían instaurado en su contra y contra la garante hipotecaria. Solicitó que fuera declarada con lugar la oposición formulada y el levantamiento de las medidas acordadas y decretadas. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al no existir documento registrado que llenara los requisitos exigidos por la ley, el demandante no podía hacer uso de esta vía, para exigir el cumplimiento de sus acreencias y menos aún utilizar un documento registrado contentivo de obligaciones de naturaleza distinta, que fueron honradas en su totalidad. Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda. (f. 123 al 125)

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, presentado por la abogado BETTY MARIA DAVILA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A, Banco Universal, contradijo la cuestión previa opuesta por el ciudadano JHONNY MORENO GOMEZ, con el carácter de autos, alegando que en el documento N° 34 de fecha 23 de mayo de 2000, el Banco acordó liberar el inmueble propiedad de JHONNY MORENO GOMEZ, que había constituido para garantizar la devolución del préstamo que a DOLLYS TERESA GOMEZ LEON, le fue conferido, mediante documento de fecha 29 de octubre de 1.997, quedando en vigencia las demás estipulaciones de dicho documento y transcribió textualmente: “… y en especial la hipoteca convencional de Primer Grado indicada en la cláusula segunda literal “b” del presente documento…” (sic), igualmente transcribió y subrayó el contenido de la cláusula quinta del referido contrato: “Todas y cada una de las operaciones por las cuales EL BANCO acuerde un crédito a LA DEUDORA mediante préstamos directos, descuentos, abonos o sobregiros en cuenta corriente o en cualquier otra forma con posterioridad a la fecha de este documento se entenderán y así se pacta expresamente como cumplidos con ejecución del presente contrato, sujetas a todas sus estipulaciones y provistas de las garantías aquí establecidas.”, alegando que ello significaba que cualquier otro préstamo u otorgamiento de dinero a la deudora, concedido por el Banco, independientemente del origen que le hubiera causado, se estableció que formaba parte de la línea o cupo de crédito y respaldada por la misma garantía hipotecaria. Solicitó que fuera declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta. (f. 138 al 142)

Del folio 143 al 145, se encuentra escrito de pruebas presentado por el ciudadano JHONNY MORENO GOMEZ, mandatario de DOLLYS TERESA GOMEZ, asistido de la abogado MARTHA LEONOR ANDRADE, el cual fue admitido a reserva de su apreciación en la sentencia de mérito.

Del folio 147 al 149, se encuentra escrito de pruebas presentado por la ciudadana RUTH ADRIANA SILVA GOMEZ, asistida de la abogado MARTHA LEONOR ANDRADE, el cual fue admitido a reserva de su apreciación en la sentencia de mérito.
Del folio 151 al 157, se encuentra escrito de pruebas presentado por la abogado BETTY MARIA DAVILA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual fue admitido a reserva de su apreciación en la sentencia de mérito.

El Tribunal para decidir sobre los planteamientos hechos, observa:

PUNTO PREVIO

La co-demandada DOLLYS TERESA GOMEZ LEON, a través de su representación, en el escrito de oposición a la intimación opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, adujo para fundamentar esta excepción la no existencia de instrumento público que llene los requisitos establecidos por la ley y que por tanto la parte actora no podía hacer uso de esta vía para exigir el cumplimiento de sus acreencias (vto. del folio 124).

Estando la presente causa para resolver lo planteado, esta Juzgadora lo hace en punto previo, toda vez, que éstas, las Cuestiones Previas, a tenor de lo establecido en los artículo 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas en la misma Sentencia que decida sobre la oposición a la intimación. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia recientemente indicó lo siguiente:

..omisis..“En cuanto a este artículo el procesalista patrio Henríquez La Roche ...omisis...expresa: “En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo , de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abre ope legis dos actos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el de incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho de subsanar, antes que se produzca el fallo interlocutorio. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en es adverbio “también”, denotado, que la ley incoa dos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción de lo principal a la espera de la resolución del incidente” Sentencia N° 00539. de fecha 06 de Julio de 2.004. Exp. N° AA20-C-2003-000306. Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”

Así las cosas, se evidencia que en lo que fundamentó la co-demandada DOLLYS TERESA GOMEZ LEON la cuestión previa opuesta, fue en “la no existencia instrumento público que llene los requisitos establecidos por la ley y que por tanto la parte actora no podía hacer uso de esta vía para exigir el cumplimiento de sus acreencias (vto. del folio 124).”, sin embargo, mas adelante la propia representación de la co-demandada DOLLYS TERESA GOMEZ LEON, indica “al exigirle el pago de dos deudas contraídas y asumidas mediante instrumentos bancarios privados de distinta naturaleza jurídica.” (Folio 125). De lo anterior se evidencia, de un lado, contradicción de la parte que opone esta excepción, es decir, afirma que no existe documento público y luego reconoce que son deudas contraídas, y de otro lado se observa que la cuestión previa opuesta atañe realmente es al fondo de la oposición que hiciera a la intimación, por tanto, resulta forzoso declararla sin lugar, y así se decide.

Visto lo anterior debe resolverse lo concerniente la oposición planteada, para lo cual quien juzga observa lo siguiente:

Se trata de Juicio de Ejecución de Hipoteca para lo cual se observa que la demandante cumplió con los requisitos que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. El documento que agregó del folio 32 al 38 (Hipoteca), se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, los agregados al folio 31 (letra de cambio) y del folio 57 al 60, donde consta la solicitud de tarjetas de crédito, estos recaudos no fueron atacados por la parte demandada, conforme lo impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a lo preceptuado en los artículos 1.361 y 1.360 del Código Civil y de ellos se evidencia la obligación que asumieron los demandados para con la actora y la responsabilidad de pagar lo reclamado y así se decide.

En relación al argumento en que se fundamentó la oposición de los intimados en sus escritos agregados a los folios 112, 113 y 114, así como también del folio 123 al 125, de no estar relacionadas las sumas reclamadas con la hipoteca cuya ejecución se plantea, porque dichas deudas son posteriores a la constitución de la hipoteca y que se encuentran ya pagadas. Esta juzgadora observa en los recaudos acompañados por los opositores (f. 115 al 121 y 126 al 136), en nada contradicen ni desvirtúan el documento constitutivo de hipoteca que fue validamente otorgado y ya valorado, de forma tal que a los recaudos acompañados por los demandados no se les otorga valor alguno, toda vez que la única manera de enervar el contenido de un documento público es la prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y los demandados nada probaron de lo que alegaron, en efecto, la cláusula Quinta del documento constitutivo de Hipoteca otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal-Caracas en fecha 06 de Octubre de 1.997 inserto en el N° 04, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que se registrara en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 29 de Octubre de 1.997, bajo el N° 08, Tomo 10, Protocolo Primero (folio 32 al 38), estableció que en lo adelante a dicho otorgamiento, todas las obligaciones que adquiriera el cliente con el Banco, se entenderán como cumplidas en ejecución del contrato de hipoteca, de manera que el argumento planteado en la oposición a la intimación es contrario a lo aceptado en documento público y como nada probaron para lograr hacer valer lo alegado, resulta forzoso desechar tal alegato y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESECHA LA OPOSICIÓN efectuada por las ciudadanas RUTH ADRIANA SILVA GOMEZ, NATALIA SAYAGO DE MEZA y DOLLYS TERESA GOMEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.974.132, V-3.073.813 y V-9.988.316, y ordena la continuación de la EJECUCION. Procédase al remate del inmueble dado en hipoteca, como lo impone el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas, a los demandados por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los seis (06), días del mes de Diciembre del año 2004.

La Juez Provisoria

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
JGS