REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 24 de Febrero de 1977, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO DUARTE CHACON y NELLY MARIA ALVIAREZ DE DUARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.547.325 y V-5.126.816 en su orden, asistidos por el Abogado Orlando Sánchez Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8154, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.---------
En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos ROBERTO DUARTE CHACON y NELLY MARIA ALVIAREZ DE DUARTE, asistidos por la Abogada María Carolina Díaz Espinel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.939, y solicitaron la conversión en divorcio.---------------------------------------------------------------
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.---------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS ROBERTO DUARTE CHACON y NELLY MARIA ALVIAREZ DE DUARTE, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 01 de Febrero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 02.-------------------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.---------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------- Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Diciembre del dos mil cuatro. AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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