JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre de dos mil cuatro.
194º Y 145º

Recibido por Distribución, la presente solicitud de Amparo Constitucional, proveniente por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1703 de fecha 08 de diciembre de 2004; Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda presentado por la ciudadana AURA MARIA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.651.633, asistida por el abogado Elias Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 38722, en el que interpone Recurso de Amparo en contra de la ciudadana DORIS GANDICA, como Procuradora del Estado, y revisado como han sido los recaudos presentados, el Tribunal procede a analizar los presupuestos procésales tendientes a determinar la admisibilidad o no de la acción.
Al respecto se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que la presente acción de amparo la interpuso la ciudadana Aura Maria Duque, en contra de la Abogada Doris Gandica, en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, en el que alega que el día 12 de noviembre del corriente año, la Procuradora del Estado Táchira, con un grupo de policías para sacarlos a la fuerza de su hogar, a lo que ellos se negaron, por lo que optó en dejar un apostamiento policial, que el día 30 de noviembre de 2004, la Procuradora con otro grupo de policías, en forma violenta tumbaron las puertas entraron a la casa y los sacaron a la fuerza, que en ningún momento se presentó en el lugar algún Juez para avalar tal apostamiento policial, ni tampoco dependía de alguna medida de secuestro judicial dictada por algún Tribunal; tampoco se presentó ningún Fiscal del Ministerio Público o de Protección del Niño y del Adolescente… Que la han expropiado de sus mejoras.
Al respeto cabe señalar la Sentencia del 26 de mayo de 2004 (T.S.J.) Sala Constitucional) Agropecuaria El Paguey C.A. en amparo:
No es el amparo sino la acción interdictal lo que procede en caso de ocupación de unos terrenos.
“…Que el 10 de febrero de 2003, unas 102 personas acompañadas por dieciséis funcionarios del ejercito y un funcionario del Instituto Nacional de Tierras, irrumpieron de forma arbitraria, sin orden judicial alguna y sin el consentimiento de la accionante en el mencionado Hato… Que le fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 47, 112 y 115 constitucionales, relativos a la inviolabilidad del recinto privado, a la libertad económica y a la propiedad, respectivamente. …estaríamos en presencia de actos que despojan del predio rural al poseedor o propietario legítimo, frente a los cuales el remedio, a criterio de este juzgador, sería agotar las acciones previstas en el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bien para confrontar el despojo mediante una querella interdictal o una demanda de nulidad del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, según los hechos y circunstancias concretas…”

Visto lo anterior, quien juzga estima, que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica.
Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”, afirma que los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la que la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente. “
Asimismo se evidencia que la parte presuntamente agraviada, no expuso en su escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a este Juzgado llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la acción interdictal, medio judicial dispuesto en la Ley adjetiva.
Por analogía y aplicando el criterio Jurisprudencial anterior, y viendo este Tribunal que los hechos narrados encuadran dentro de lo que es considerado por el Código Civil, como un despojo, considera quien juzga que existe en el presente caso la vía ordinaria y que la presente encuadra dentro de los interdictos, por lo tanto el Amparo interpuesto resulta inadmisible y así se decide.

Al respecto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ha establecido reiteradamente que sólo las circunstancias excepcionales que se manifiesten por la insuficiencia de las vías ordinarias para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas justifican el amparo constitucional. De lo contrario se trastocaría toda la estructura jurisdiccional y abonaríamos un campo fértil para que se desarrolle un caos institucional.
No puede usarse la acción de amparo como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos, como lo es el desconocer las instituciones y normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y demás leyes que resuelven la situación planteada.
No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de normas especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA por la ciudadana AURA MARIA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.651.633, asistida por el abogado Elias Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 38722, en el que interpone Recurso de Amparo en contra de la Abogada DORIS GANDICA, como Procuradora del Estado.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI D.


Zulay A.