REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Francisco Elías Codecido Mora, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2.004, el abogado Francisco Elías Codecido Mora, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa a la que se le asignó la numeración 2JU-570-02/2JM-743-03, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la fase preparatoria del proceso, haber decretado medida de privación judicial de libertad al ciudadano VICTOR ANTONIO LOZANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.367, nacido el 03-04-1981, de profesión u oficio carnicero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA Y PORTE DE ARMA BLANCA; todo lo cual consta en las actuaciones que rielan a la presente causa. Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, ya que la circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad…”.

En relación con la inhibición propuesta, considera esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, y lo cual a criterio del funcionario inhibido afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que se evidencia de los autos que efectivamente el funcionario inhibido fungió como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa decretando en fecha 19 de noviembre de 2002, la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Víctor Antonio Lozano Hernández y la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6° y 278 ambos del Código Penal; así mismo en fecha 29 de enero de 2003 decretó el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y ordenó la apertura a juicio oral y publico, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tal y como se desprende desde los folios 02 al 11 de la presente causa, evidencia esta que materializa la causal alegada haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición del abogado Francisco Elías Codecido Mora, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C
JUEZ JUEZ



LA SECRETARIA,

GEIBBY GARABAN OLIVARES


Causa Nº 1-Inh-2016-04