REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, el abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a la penada ENEYDA COROMOTO REYES ACURERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “El día 23 de enero de 2002, cumplía funciones como JUEZ SEXTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, conociendo de la causa seguida contra el (la) (los) ciudadano (a) (s) ENEYDA COROMOTO REYES ACURERO, y donde fue decretada Medida de Privación preventiva de Libertad, y sentenciada a cumplir la pena de 10 años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tales motivos me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral séptimo del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER en funciones de Juez de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra el (la) (s) ciudadano (a) (s) ENEYDA COROMOTO REYES ACURERO, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés de enero de dos mil dos, celebró ante dicho Juzgado la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que ordenó proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la calificación de flagrancia en la detención efectuada por los funcionarios aprehensores, en contra de la imputada de autos y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada ENEIDA COROMOTO REYES ACURERO, por la presunta comisión del delito precalificado de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Causal que aunque según el encabezamiento del artículo 86 ejusdem sólo se refiere a la recusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, es aplicable también a la inhibición. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Inh-2006/JOC/mq