REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA:

JACKELINE PANIAGUA GUZMAN, Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 66.773.897 y residenciada en Cali, calle 47 casa N° 4N-69.

DEFENSA:

Abogado: Evelio Chacón Rincón

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Ricardo García Ferretti, Fiscal Décimo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón Rincón, con el carácter de defensor de la imputada Jackeline Paniagua Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre del 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 15 de noviembre del 2004, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 24 de noviembre del 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 04 de octubre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada Jackeline Paniagua Guzmán, en atención a solicitud que hiciera la defensa de que fuera levantada la misma, conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre de 2.004, el abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de defensor de la acusada Jackeline Paniagua Guzmán, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y el escrito de contestación al recurso, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la acusada JAKELINE PANIAGUA GUZMÁN, observa este Tribunal que efectivamente venció el plazo de dos años. No obstante se observa conducta inadecuada al USO DEL DERECHO (al derecho como facultad o potestad de revocar en todo estado y grado del proceso el nombramiento de defensa) y al EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES PROCESALES de la acusada JACKELINE PANIAGUA GUZMÁN, y sus defensores técnicos; por decidir conforme se evidencia en las actuaciones ya relacionadas, hacer revocatoria y nombramiento de defensor privado el mismo día señalado para el juicio; conducta esta observada con posterioridad a la anulación de la sentencia de primera instancia y luego de que se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se efectúan los señalamientos para tal fin, quien no obstante no es citada puesto que privada de libertad se ordena su traslado, ha permanecido asistida de defensa técnica en el proceso; por lo que su conducta, considera este tribunal ha entorpecido el normal desenvolvimiento del proceso y del procedimiento en perjuicio de la materialización del juicio oral y público para la realización de la Justicia. Aunado, a la situación que se presenta con los defensores que han actuado, los abogados ANA VICTORIA NAVAS MANTILLA, quien habiendo asumido la defensa con tiempo prudencial antes del juicio, manifiesta no encontrarse preparada para ejercer la defensa de sus derechos, para ello solicita se difiera su celebración y, revocada y nombrado el abogado EVELIO CHACÓN, no consta en actas que se haya presentado en las oportunidades señaladas para la celebración del juicio, no obstante se ha constatado los casos en que ha sido citado.

Por lo tanto, declara este tribunal que la medida de coerción personal debe mantenerse por cuanto no obstante haber transcurrido dos años desde que fue dictada, la prolongación del proceso finalmente, se debe ostensiblemente a la conducta de la acusada JAKELINE PANIAGUA GUZMÁN y sus defensores, conjuntamente a la del acusado JOHANES PANIAGUA y su representante en la defensa, como se dejará establecido de seguida en relación con este acusado, por lo que se NIEGA LA LIBERTAD solicitada por el abogado defensor de la acusada PANIAGUA GUZMÁN JAKELINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide…”



SEGUNDO: El recurrente aduce en su recurso de apelación lo siguiente:

“… Dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto dejo constancia, a través del presente escrito, que a criterio de ésta Defensa, con el Auto recurrido se causó un gravamen irreparable a la persona de mi defendida JACKELINE PANIAGUA GUZMAN, impugnable según el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se ha hecho recurrible la Decisión de fecha 04 de Octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El gravamen irreparable que le ha sido causado a mi defendida, es por habérsele negado el otorgamiento de libertad posible incluso bajo la figura de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada hace más de dos años; ya que habiéndose cumplido dos (02) años de pesar sobre ella una medida de coerción personal y sin que haya oportunamente solicitado el Ministerio Público prórroga alguna para el mantenimiento de la misma, se ha desconocido el Derecho consagrado en el Artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 247 ejusdem, el cual a título de mandato legal ordena que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; a lo cual debo decir, que si bien es cierto, razona la ciudadana Juez, que dicha norma no puede ni debe ser aplicada automáticamente, señalando que no puede hacerse interpretación literal o absolutamente exegética, sino de aplicación sistemática, esto es, en un contexto, vale decir también, que no puede señalarse en éste caso específico, como causante del retardo procesal, el hecho de que mi defendida JACKELINE PANIAGUA GUZMAN, haya nombrado en fecha 18 de Agosto de 2003, como defensora suya a la abogada ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, quien a su vez, en fecha 02 de Septiembre de 2003, solicitó un diferimiento en la celebración del Juicio, puesto que esto sucedió hace más de un año; en fecha 17 de Noviembre de 2003 (y no 17-10-2004, como por error material señala el auto recurrido), revoca a su defensora y en su lugar designa a EVELIO CHACON, quien suscribe el presente recurso, como su defensor, siendo ésta la única oportunidad que ésta defensa solicitó diferimiento del juicio, en virtud que para ésa misma fecha estaba prevista su realización; destacando que desde ésa fecha hasta la presente han transcurrido casi once (11) meses, sin que el Juicio se haya realizado por causas imputables a ésta defensa.

Posteriormente, ha sido suspendido en reiteradas oportunidades la realización del Juicio Oral y Público, por causas imputables a la defensa del co-acusado JOHANES PANIGUA, en virtud de que su defensora privada LISETTE FIORELLA DEPABLOS, se ha encontrado realizando actividad como defensora pública de presos, de lo cual ha tenido conocimiento el Tribunal, desde el 10 de Diciembre del año 2003 (y no desde el 10-12-2004, como por error material ha señalado el Tribunal en el Auto apelado) siendo el caso que ha sido hasta el día 25 de Agosto de 2004, fecha para la cual ya mi defendida había permanecedlo más de dos (02) años privada de su libertad, cuando el Tribunal consideró oportuno emplazar al acusado JOHANES PANIAGUA para que resuelva su situación en cuanto a su defensa, hecho éste que no puede ser imputado a mi defendida.

Aunado a lo ya expuesto, consta en las actas que conforman la causa, que en varias oportunidades no se ha realizado el Juicio en virtud de que el Tribunal no realizó oportunamente las notificaciones correspondientes por cuanto no hubo despacho (audiencia) en la sede del Tribunal, lo cual tampoco puede ser imputado a ésta defensa ni a la persona de JACKELINE PANIAGUA GUZMAN.

Otro aspecto importante a destacar, es que en el Auto objeto de esta apelación en varias oportunidades señaló la honorable Juez que habiéndose suspendido el Juicio Oral y Público por causas imputable al acusado JOHANES PANIAGUA, o de su defensa, y habiéndose realizado de manera oportuna el traslado de la ciudadana JACKELINE PANIAGUA GUZMAN, no consta en Autos la presencia del defensor EVELIO CHACON, sin embargo, es un hecho cierto y demostrable, que sí me presenté en todas esas oportunidades al Tribunal, en donde era notificado por las asistentes del Tribunal, de la causal de suspensión o diferimiento del Juicio, sin que ellas dejaran constancia de mi presencia, pero siendo la buena fe una presunción corresponde es al Tribunal haber dejado constancia expresa de mi ausencia en caso de que hubiera sido así, más bien saben las respetables asistentes del Tribunal que en todo caso asistí incluso allí se me permitía explicarle de mi parte a mi defendida la razón de la suspensión.
PETITORIO

”Por todo lo antes señalado con el debido respeto solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto sea Admitido conforme a Derecho y declarado con lugar, por consiguiente se le otorgue de manera inmediata la libertad a mi defendida la cual puede ser imponiendo a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto han transcurrido más de dos años desde que se decretó una medida de coerción personal en su contra…”



Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: En fecha 04 10-02, fue celebrado juicio oral y público ante el Juez Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, y en decisión de fecha 07-10-02 se condenó a la ciudadana JAKELINE PANIAGUA GUZMAN a la pena de 14 años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 13-06-03, decidió anular la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 07-10-02, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Posteriormente, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-07-03, fijó nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 30-07-03 –(fl. 301). En escrito de fecha 25-07-03, la defensa solicitó el diferimiento del juicio oral y público, por cuanto se había encargado como suplente la Defensoría Pública, habiéndose diferido en auto de fecha 30-07-03, para el día 02-08-03 (fl.309). Consta al folio 312 que la acusada JACKELINE PANIAGUA GUZMAN, en fecha 18-08-03 revocó el nombramiento del defensor y nombró como su nuevo defensor a la abogada ANDREA NAVAS,
quien en esa misma fecha aceptó el nombramiento (folios 312 y 313). En escrito de fecha 01-09-03, la defensora abogada Andrea Navas solicitó al Tribunal el diferimiento del juicio oral y público, por cuanto no había dispuesto del tiempo necesario para preparar la defensa (Fl.318) y en auto de fecha 02-09-03 el Tribunal ordenó diferir la celebración del juicio oral y público para el 10/10/03 (Folio 319). Consta en folio 329 que el Tribunal de Juicio, en auto de fecha 10-10-03 ordenó diferir la audiencia del juicio oral y público para el día 17-11-03 por cuanto no se hicieron presentes los testigos promovidos por la defensa. Al folio 350 cursa el nombramiento del defensor que hiciera la acusada al abogado EVELIO CHACON, en fecha 17-11-03, revocando el nombramiento de su defensor anterior; y en auto de esa misma fecha el Tribunal acordó diferir nuevamente el juicio oral y público para el 10-12-03. (folio 351). Posteriormente, en fecha 10-12-03 el Tribunal ordenó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, por cuanto el co-acusado JHOHANES PANIAGUA no se encontraba asistido por su abogado en esa oportunidad (Folio 400), fijándose para el día 05-04-04. En auto de fecha 06-04-04 el Tribunal ordenó diferir la celebración del juicio oral y público para el 28-07-04, por cuanto la Juez se encontraba en la Ciudad de Caracas. (Fl. 407). Al Folio 408 cursa el auto de fecha 28-07-2004, mediante el cual se ordenó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 31.08.2004, por cuanto no se hizo presente la defensora del co-imputado JHOHANES PANIAGUA. Posteriormente en auto de fecha 31-08-2004, que cursa al folio 415, fue suspendida nuevamente la celebración del juicio oral y público siendo fijado nuevamente para el 13.10.2004, por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación a las partes. Al folio 433 cursa auto de fecha 13-10-2004, mediante la cual fue suspendida la audiencia oral y pública, por inasistencia de la Juez titular y fijada nuevamente su celebración para el 21-10-2004. Al folio 445 cursa el auto de fecha 21-10-2004, mediante el cual el Tribunal deja constancia que por error involuntario no fueron libradas las boletas de notificación y citaciones de las partes, fijándose para el día 09-12-2004 su celebración.

SEGUNDO: En relación con el objeto de la presente apelación se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, ha establecido lo siguiente:

“…Advierte la Sala que aún cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, y dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias, situación que fue señalada por el Juzgado que negó la revocación de la medida…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:… En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello-en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista , de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (resaltado en este fallo)…Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el Juzgado de Juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara...”

TERCERO: Observa esta Sala que en el presente caso, aún cuando la imputada efectivamente ha permanecido más de dos años privada judicialmente de su libertad, también se observa, de las actuaciones que integran la causa que dicho retardo en su mayoría, es imputable a la defensa al no comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del juicio oral, habiendo solicitado en varias oportunidades su diferimiento, tal como se ha relacionado detalladamente en el primer punto de la motiva de esta sentencia, donde se deja constancia de cada de uno de los motivos que originaron los diferentes diferimientos de la audiencia del juicio oral y público hechos por el Tribunal de la causa. Es por ello que esta Sala llega a la conclusión de que en el presente caso la dilación presentada durante el proceso, que ha llevado a superar el lapso de los dos años, sin celebración de juicio definitivo, no le es imputable al Tribunal, ya que como se evidencia, en su mayoría ha sido por solicitudes e incomparecencias de la defensa, y acogiendo estrictamente los criterios de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, debemos entender que tales dilaciones, en ninguna forma pueden favorecer a la imputada. Recordemos, que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “la torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa”, por lo que necesariamente quienes aquí decidimos debemos concluir que la decisión apelada mediante la cual el Tribunal de juicio acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada, está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada dicho fallo y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de defensor de la acusada Jackeline Paniagua Guzmán.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de octubre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada Jackeline Paniagua Guzmán.

TERCERO: Por cuanto consta en autos que en varias oportunidades el Tribunal de Juicio por error involuntario no libró las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes, para la celebración del juicio oral y público, esta Corte considerando tales omisiones como perjuicio grave al principio de celeridad procesal acuerda que sea remitida copia de esta decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines administrativos que estime pertinentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE - PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


LA SECRETARIA,

GEIBBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha se publicó y se libró Boletas de notificación.
La Secretaria,

Causa Nº 1-Aa-1971-04