REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2004.
194º y 145º


En esta misma fecha fueron recibidas de la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones contentivas de solicitud de Amparo Constitucional a los derechos a la libertad personal, dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, debido proceso y defensa, intentada por el abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.682, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.338, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: DENNIS GRODOTZKI, alemán, de 33 años de edad, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente a las ordenes del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, procesado por el delito de Transporte de Estupefacientes.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO:

Expone el accionante que en fecha 24-12-02, el Tribunal Octavo en Funciones de Control de esta jurisdicción, dictó medida privativa de libertad de su defendido antes identificado y a su vez DESESTIMO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, presentada por la Fiscalía Décima del Estado, ordenando posteriormente pasar la causa al Tribunal de Juicio para su tramitación por la vía del Juicio Ordinario.
Posteriormente la causa sube a esta superioridad por recurso de apelación que se presento por nulidad de actuaciones procesales, ahora por razones no imputables a su defendido todavía no se ha dictado sentencia en el presente proceso.
Con motivo de mantener la medida privativa de libertad sin causa ni justificación alguna, ni fundamentación la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita a su entender y que prorroga de la medida de coerción personal, sin basarse en las causas taxativas señaladas en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que como caso excepcional permite bajo justificación urgente y previa explicación motivada de las razones por las cuales se procede de esta forma, lo cual se evidencia de escrito fiscal que anexa marcado “A”-
Que habiendo sido dictado auto de fecha 24 de Noviembre del 2.004 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual “prorroga por un año la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada al acusado a partir del 24 de Diciembre del 2.004 de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y Segundo: acuerda mantener la medida privativa de libertad”, decisión esta que anexa en copia marcada “B”, todo lo cual dice que viola flagrantemente el derecho a la libertad, a la oportuna respuesta, al debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido:
“PRIMERO: Porque no estando presente como defensor privado, se nombra y que un asistente para llevar a cabo tal exabrupto jurídico, ya que el referido abogado no era defensor privado de su confianza por la revocatoria que había efectuado el procesado al haber sido nombrado como nuevo defensor. Es decir que no estuvo acompañado, de su defensor de confianza para tal acto.
SEGUNDO: El A quo, no podía prorrogar dicho lapso de la medida coercitiva, por cuanto no fue prorrogada con ningún fin de los señalados en el artículo 244 Ejusdem, por lo cual se extralimitó y se excedió en sus funciones.
TERCERO: Por unas circunstancias inciertas y futuras como lo fue que no se ha podido celebrar la audiencia oral y pública, pero es caso ciudadanos Magistrados, que tales hechos no le son imputables a su defendido, sino responsabilidad del Estado, por lo comentado supra, razón por la cual no se le pueden imputar a mi defendido, en desmejoramiento de sus derechos constitucionales previamente establecidos en su beneficio y más aun sin medir el daño causado, se le priva de la libertad a su defendido, no solamente de un año como lo dice la sentencia si no de trece meses, cual es contrario a la constitución y a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El referido auto como toda sentencia, no tiene ni siquiera parte motiva por lo que causa una total indefensión a mi defendido, por no saber las razones o circunstancias que motivaron al a quo a decidir de esa manera.
Alega que ésta decisión tomada alegremente por ese despacho es la que hoy en día recurre por vía de amparo por violarle de forma flagrante el derecho a la libertad debido proceso, dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta y consecuencialmente el derecho a la defensa, por no aplicarse debidamente las normativas legales del caso subjudice ya que conforme a la ley era improcedente la prórroga de la medida de coerción personal (privación de libertad), por no referirse a ninguno de los supuestos establecidos en la norma. Y hechos que no le son imputables a mi defendido.”
Expone además, que la violación de la Constitución Nacional en nuestro caso, según las mas altas decisiones de nuestro Supremo tribunal, se derivan del propio fallo del cual recurre por esta vía extraordinaria de amparo sobrevenido, es decir, del texto de la decisión, por no haberse cumplido con las formalidades y modalidades establecidas en la ley antes señalada, por ser lesiva de la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante la garantía a la libertad personal y al debido proceso, por haberse irrespetado el mismo, que no pueden ser renunciados por el afectado por ser de Orden Público. Lo que conlleva determinar que toda sentencia que viole el Orden Público, las buenas costumbres es nula conforme a la ley, ya que por si misma no puede ser o llamarse sentencia. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tribunal constitucional de fecha 15 de Enero de 1.988).
Continúa expresando que ésta garantía constitucional es violada por el ciudadano Juez Tercero de Juicio al PRORROGARSE SIN LOS EXTREMOS DE LEY, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de su defendido.
Aduce que sí una norma de “Orden Público”, le impone al Juez la obligación de decidir conforme a la ley respetando las garantias constitucionales y la garantía difusa de no estar privado de la libertad por mas de 2 años si no ha dictado sentencia se le está cercenando a su defendido de disfrutar de ese supuesto contenido en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo prácticamente a un año mas, por unas causas que no le son imputables a su defendido, no puede entonces un Juez de la República subvertir estas normas o pasar por encima de ellas so protesto (sic) o desconocimiento del derecho, pues al Juez le está dado conocer el derecho, por lo cual al no habérsele cumplido con la observación de tales disposiciones en la señalada decisión. Al no haberse cumplido con tales formalidades configura una violación al derecho del Debido proceso por contravención de la ley. Garantía del debido proceso que dice dejar alegada conforme a Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 19 de Enero de 1.993.
Deja anotado que la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de mayo de 1.996, al referirse al “Orden Público”, ha dicho que es jurisprudencia pacifica desde el 24 de diciembre de 1.915, ha sido su criterio al referirse al Orden Público, que aún cuando las partes litigantes manifiestan su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al “Orden público”, igualmente en tal sentencia la Sala de Casación Penal, elaboró su doctrina sobre el concepto de “ORDEN PUBLICO”, siendo éste una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observaciones incondicionales, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del Orden Público, esto es la necesidad de la observación incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está, o no en el caso de infracción de una norma de Orden Público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden Público, tiene que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la finalidad y vigencia de determinadas instituciones de rango eminente constitucional, nada que pueda hacer o dejar hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares, de las autoridades la ejecución de voluntades de ley que demanda perentorio acatamiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA ADMISIÓN O NO DEL PRESENTE AMPARO:

En primer lugar, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata de un amparo contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y en tal sentido respetando los criterios señalados por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de la República sostenidos en la sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, revisadas las causas de inadmisibilidad que prevé el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que la solicitud formulada por el defensor Ballesteros Omaña, no se encuentra incursa en ninguna de ellas, procediendo la admisibilidad del amparo accionado y así formalmente debe exponerse.


DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado SERGIO BALLESTEROS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: DENNIS GRODOTZKI, mayor de edad, de nacionalidad alemana, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente a las órdenes del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, procesado por el delito de Transporte de Estupefacientes; en consecuencia se ordena la notificación mediante boleta acompañada de copia de la solicitud de amparo y del presente auto, del supuesto agraviante, Dr. Luis Eduardo Moncada Izquierdo, Juez de Primera Instancia en función de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que una vez notificado comparezca a enterarse de la oportunidad en que sea fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la señalada notificación. Particípese mediante oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese además al Fiscal Ricardo García, Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado quien es parte en la causa seguida a Dennos Grodotzki. Líbrese oficio y Boletas acompañadas de copia de la solicitud de amparo y del presente auto.

LOS JUECES DE LA CORTE,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE






JAIRO A. OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ





GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA DE CORTE