REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
SOLICITANTE
Ciudadano ALEXI DUARTE MOLINA, asistido por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA.
FISCAL ACTUANTE
Abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXI DUARTE MOLINA, asistido por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, contra la decisión dictada el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material al mencionado ciudadano del vehículo placas ADH-32V, marca: TOYOTA, serial de carrocería AE829301784, modelo: COROLLA, tipo: sedan, serial de motor: 4A0982169, color: beige, año: 1998 (sic), todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el quince de noviembre de dos mil cuatro, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, el ciudadano ALEXI DUARTE MOLINA, asistido por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, solicitó ante el Juez de Control un vehículo signado con las siguientes características: placas: ADH-32V, marca: TOYOTA, serial de carrocería AE829301784, modelo: COROLLA, tipo: sedan, serial de motor: 4A0982169, color: beige, año: 1998 (sic), del cual manifiesta ser su propietario.
Por auto de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de entrega material del vehículo descrito en el párrafo anterior, hizo las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Corre a los folios 03 al 09 todos inclusive, Actas de Investigación Penal, en donde se refleja (sic) las circunstancias de la retención del vehículo peticionado en entrega material ante éste (sic) Tribunal; SEGUNDO: Riela por demás a los folios 16, 20, 21, 23 y 24, documentos relacionados con la tradición representativa de la presunta propiedad y/o posesión del vehículo cuya entrega hoy se analiza. TERCERO: Consta a los folios 10 y 11 de las actas, el RESULTADO de la correspondiente EXPERTICIA DE SERIALES HECHA por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al vehículo en cuestión y en la que se concluye que: 1.- La Chapa de Identificación se (sic) seriales se encuentra alterado (sic); 2.- El Serial de Carrocería se encuentra Alterado y 3.- El Serial del Motor se encuentra Alterado. CUARTO: Corre al folio 15 y su vuelto de las actas, el RESULTADO de la correspondiente EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD del Certificado del Registro de Vehículo No. 23491421, de fecha 05 de diciembre del 2.003 y al respectivo Carnet de Circulación HECHA por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al Vehículo en cuestión y en la que se concluye que dichos Instrumentos SON AUTENTICOS y de Orígenes LEGALES en el país.
El Juez de Control luego de declararse competente para conocer sobre la solicitud de entrega material del vehículo en cuestión, procedió a resolver sobre el pedimento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
“En primer lugar considera el despacho que si bien es cierto que en autos riela tractos relacionados con la tradición representativa de la presunta propiedad y/o posesión del Vehículo cuya entrega hoy se analiza, también es mucho más cierto que la EXPERTICIA DE SERIALES HECHA por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Vehículo en cuestión, se concluyó que La Chapa de Identificación de seriales se encuentra alterado (sic); 2.- El Serial de Carrocería se encuentra Alterado y 3.- El Serial del Motor se encuentra Alterado; En segundo lugar encuentra el despacho que encontrándose la presente Causa en plena etapa de Investigación de parte del representante de la Vindicta Pública y teniendo como resultado de (sic) la Experticia ya citada; mal podría quien hoy decide ACORDAR LA ENTREGA PLENA O CONDICIONADA del Vehículo peticionado, pues ello iría en desmedro de una verdadera Seguridad Jurídica, ya que hacerlo en el presente caso, no estaríamos alcanzando la llamada REALIZACION DE LA JUSTICIA, pues a todo evento debe éste (sic) Despacho por las circunstancias que rodean la presente situación, mantener en condición de retención al vehículo ya descrito, hasta tanto la Vindicta Pública no profundice en las Investigaciones del caso, para su total conclusión, ya que acordar actualmente la entrega del mismo, sería apresurarse en dicha decisión, pues el vehículo como objeto en la causa que hoy nos ocupa, a juicio del Juzgador es imprescindible para profundizar en la investigación; opinión que es propia del Criterio de nuestra CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO, y que ha dejado sentado en senda DECISION DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2.003, con Ponencia del Dr. JAIRO OROZCO CORREA; lo cual se ve reforzado con la falta de practica de diligencias fundamentales en la investigación, resolviendo CONSECUENTEMENTE ESTE Juzgador NEGAR como en efecto NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo peticionado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide”.
Contra la negativa de entrega del vehículo, en escrito sin fecha consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veintidós de octubre de dos mil cuatro, el ciudadano Alexi Duarte Molina, asistido por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, interpuso recurso de apelación y luego de hacer referencia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115, 334 y 26, expresa que en la tercera consideración de la decisión el juez manifiesta: “Consta a los folios 10 y 11 de las actas, el RESULTADO de la correspondiente EXPERTICIA DE SERIALES HECHA por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al vehículo en cuestión y en la que se concluye que: 1.- La Chapa de Identificación se (sic) seriales se encuentra alterado; 2.- El Serial de Carrocería se encuentra Alterado y 3.- El Serial del Motor se encuentra Alterado”; que sin embargo en la decisión se obvia tomar en cuenta la notable contradicción e inseguridad demostrada por los funcionarios practicantes de la referida experticia, ya que la misma, en lo atinente al serial de motor dicen lo siguiente: “el sistema de estampado de serial de motor ubicado en la parte frontal izquierda del block donde se lee la cifra Nro. 4A0981699, es el utilizado originalmente por la planta ensambladora” (subrayado del recurrente).Y que en la conclusión dicen: “3.- El Serial de motor se encuentra alterado”; que esta es una notable contradicción, porque si determinan que “…es utilizado originalmente por la planta ensambladora”, jamás pueden concluir que: “3.- El Serial de motor se encuentra alterado”, porque según el recurrente si “es el utilizado originalmente por la planta ensambladora”, y que ello tiene una consecuencia lógica: “Es legal”.
Por otra parte, cita el recurrente el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y refiere entre otras cosas que su vehículo no está dentro de los supuestos de robo o hurto y en casos de vehículos automotores es obligatoria la devolución a quien exhiba los respectivos documentos legales, ante lo cual el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo y que él ha demostrado con plena prueba ser su legítimo propietario, tal como consta en la causa penal respectiva, además de estar demostrado plenamente que lo adquirió de buena fe.
Hace referencia igualmente el recurrente, a la parte denominada por la recurrida “EN SEGUNDO LUGAR” y luego de citar lo dispuesto por los artículos 108, 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que esta normativa establece de manera clara las funciones que corresponden a la policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público; que sin embargo, en su caso, ha habido una total inobservancia y violación de la misma, por cuanto la vindicta pública no ha profundizado en las investigaciones ni en peritajes o experticias que establezcan que su vehículo fue objeto de un hecho delictivo o que pertenece a otra persona. De igual forma manifiesta, que desde el día 24 de junio de 2004, su vehículo fue retenido en calidad de depósito y enviado al estacionamiento Jáuregui ubicado en la ciudad de La Grita, Estado Táchira, donde se encuentra en la intemperie y que desde entonces hasta la presente fecha (18 de octubre de 2004) no ha sido sometido a ninguna otra actividad de investigación ni peritaje por parte de funcionarios capacitados y que permita establecer la presunta ilicitud del mismo, razón por la cual la apreciación del Tribunal no tiene ningún fundamento legal, ya que no consta en las actuaciones de la causa penal que se hayan practicado diligencias investigativas cuyos resultados vayan a determinar que su vehículo pertenece a otra persona o que fue objeto de un hecho delictivo; que sin embargo con esta falencia investigativa, se le está causando un grave daño económico, ya que debe pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00) diarios por concepto de estacionamiento, lo que a la larga conllevaría a la perdida de su vehículo, ya que resultará mas oneroso el pago del estacionamiento que el valor real que tiene el mismo.
Sobre la experticia de autenticidad o falsedad que fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al Certificado de Registro de Vehículo N° 23491421, de fecha 05 de diciembre de 2003, y al respectivo carnet de circulación, cuyo resultado o conclusión es que son auténticos y de orígenes legales en el país, cita el recurrente la sentencia N° 1544 de fecha 13-08-2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con la cual se ha establecido la tutela efectiva por parte del Estado, relacionada con el derecho a la propiedad cuando se ha adquirido el bien de buena fe y que se pruebe plenamente esa titularidad.
Por último expresa el recurrente que el tribunal a quo, no tomó en cuenta al momento de decidir lo siguiente:
“Cuando me retienen mi vehículo, fue realizada Acta de Investigación Policial que corre inserta al folio 11, suscrita por el Detective Santiago Quintero Alfredo, donde el mismo deja constancia al final de la misma de lo siguiente: “…seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL el estado legal del vehículo (en este caso mi vehículo) y los posibles antecedentes que pudiera registrar dicho ciudadano (en este caso mis antecedentes), pudiendo constatar que dicho vehículo con los seriales que presentan no se encuentra solicitado y aparece registrado en el SISTEMA DE ENLACE SETRA – CICPC; a nombre de la ciudadana: MARIA ALIX MEZA GUTIERREZ; en cuanto al ciudadano no registra antecedentes,…” Esta Acta de Investigación Policial fue practicada con los seriales que actualmente presenta mi vehículo y que son los mismos de su documentación y que igualmente aparece registrado ante el SETRA a nombre de la ciudadana MARIA ALIX MEZA GUTIERREZ quien es la persona a la cual se lo compré. Igualmente el Acta de Investigación Policial que corre inserta al folio 14, suscrita por el Detective William Contreras, es de suma importancia y donde el mismo deja constancia de manera clara lo siguiente “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la retención del vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color Beige, serial carrocería AE829301784, serial motor 4A0982169 a tal efecto me dirigí a ala (sic) de operaciones donde pude constatar que en el sistema de información policial con el serial de carrocería de dicho vehículo aparece que el mismo fue robado y recuperado por la sub-delegación San Cristóbal, es todo”.- Permítame manifestarle, en relación a esta última Acta de Investigación Policial, que allí de manera clara y sin lugar a dudas, que mi vehículo fue objeto en dos ocasiones de delitos Contra la Propiedad (Robo) (expediente F-485.666. de fecha 8-9-99 y expediente F-247.523, de fecha 9-11-98, ambos por la Sub-delegación de San Cristóbal) y en ambas ocasiones fue recuperado, igualmente fue denunciado con los seriales que actualmente presenta mi vehículo y que son los mismos de su documentación y debo referirle que todo vehículo que sea objeto de delitos y sea recuperado, obligatoriamente, antes de ser entregado a su propietario, es objeto de una minuciosa experticia de sus seriales y en la Sub-delegación de San Cristóbal existe todo el tiempo un equipo de cinco (5) excelentes funcionarios policiales expertos en materia de vehículos, entonces ¿Por qué razón en ambas ocasiones en que fue recuperado mi vehículo, ese equipo de cinco (5) excelentes funcionarios policiales expertos en materia de vehículos, no detectaron lo que refieren los dos expertos adscritos a la Sub-delegación de La Fría, que realizaron la experticia referida anteriormente?. Puedo asegurarle ciudadano Juez, que ese equipo de cinco (5) excelentes funcionarios policiales expertos en materia de vehículos, cuando las dos veces fue recuperado mi vehículo si practicaron lo que Usted denomina “plena etapa de investigación” utilizando los adecuados métodos de investigación policial, incluyendo Standard de Comparación o Especímenes de Control que obligatoria y necesariamente utilizan en este tipo de experticia”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: De acuerdo a lo expresado por el recurrente, esta Corte procede a examinar las actuaciones observando que al folio 17 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de seriales, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal, La Fría “B”, al vehículo objeto de la presente investigación, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios expresan lo siguiente:
“PERITACION:
De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta los seriales Alterados, por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la parte izquierda del corta fuego, donde se lee la cifra Nro. AE829301784, 4ª0981699; no son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de carrocería, ubicado en la parte derecha del corta fuego, donde se lee la cifra Nro. AE829301784, no es el utilizado Originalmente por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte frontal izquierda del Block, donde se lee la cifra Nro. 4A0981699; es el utilizado Originalmente por la planta ensambladora.-
CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa de identificación de seriales, se encuentra alterado.-
02.- El serial de Carrocería se encuentra alterado.-
03.- El serial de Motor, se encuentra alterado”.
Segunda: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Tercera: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día veintiuno de junio de dos mil cuatro, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en un punto de control móvil al frente de las instalaciones del comando a los fines de chequear documentos y seriales de identificación de vehículos, observaron que se acercaba el vehículo objeto de la presente investigación, exigiéndole a su conductor la documentación de dicho vehículo e informándole que se le realizaría una inspección a los seriales de identificación, observando los funcionarios lo siguiente: “1.- Que la Placa Body, la cual se encuentra ubicada en el from body lado izquierdo del conductor, se encuentra presuntamente ALTERADA ya que su sistema de impresión en ato relieve no es el mismo utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela. 2.- Que el serial Compacto el cual se encuentra ubicado en el from body lado derecho del copiloto signado con los dígitos alfanuméricos Nros. AE29301784, se encuentra presuntamente ALTERADO ya que su sistema de impresión a troquel bajo relieve no es el mismo utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela, 3.- Que el serial de motor signado con los dígitos alfanuméricos Nros. 4A0982169, se encuentra en estado original 4.- Que los documentos de propiedad del mencionado vehículo (Certificado de Registro de Vehículo signado con los dígitos 23491421 de fecha 05/12/2003 a nombre de la Ciudadana: MARIA ALIX MESA GUTIERREZ V.I. V-9.338.231, son presuntamente Originales”; razones por las cuales procedieron a la retención preventiva de dicho vehículo, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público.
Cuarta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano ALEXI DUARTE MOLINA, presenta varias anomalías, como son la alteración de la chapa identificadora de los seriales, alteración de los seriales de la carrocería y del motor; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.
Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo fue hurtado o robado, aunque por las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente su legítimo propietario.
Quinta: El recurrente alega que en la decisión recurrida se obvia tomar en cuenta la notable contradicción e inseguridad demostrada por los funcionarios que practicaron la experticia, aduciendo que la misma en lo atinente al serial de motor señalan lo siguiente: “el sistema de estampado de serial de motor ubicado en la parte frontal izquierda del block donde se lee la cifra Nro. 4A0981699, es el utilizado originalmente por la planta ensambladora” (subrayado del recurrente).Y que en la conclusión dicen: “3.- El Serial de motor se encuentra alterado”; que esta es una notable contradicción, porque si determinan que “…es utilizado originalmente por la planta ensambladora”, jamás pueden concluir que: “3.- El Serial de motor se encuentra alterado”, porque según el recurrente si “es el utilizado originalmente por la planta ensambladora”, y que ello tiene una consecuencia lógica: “Es legal”.
En relación con este alegato, la Corte observa que efectivamente en la parte denominada peritación del informe rendido por los expertos sobre la experticia practicada a los seriales del vehículo en cuestión, literalmente pudiera tratarse de una contradicción, pero a juicio de esta alzada no lo es, ya que al analizar detenidamente el contexto de ese párrafo y sobre todo el comienzo de éste, se infiere que tanto el sistema de estampado del serial de la carrocería como del motor del vehículo experticiado, no es el utilizado originalmente por la planta ensambladora, lo cual se corrobora con lo señalado en las conclusiones de dicho informe al indicar que la chapa de identificación de seriales se encuentra alterada. De allí que a juicio de esta Corte, sólo se trata de un error material en la transcripción del último renglón del referido párrafo, al omitirse el adverbio de negación “no” y en su defecto expresar “es el utilizado Originalmente por la planta ensambladora”, cuando lo correcto y en evidente armonía con el comienzo del mismo párrafo debió expresarse lo siguiente: “no es el utilizado originalmente por la planta ensambladora”.
Sexta: El recurrente invoca el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, alegando entre otras cosas que su vehículo no está dentro de los supuestos de robo o hurto y que en casos de vehículos automotores es obligatoria la devolución a quien exhiba los respectivos documentos legales, ante lo cual el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo y que él ha demostrado con plena prueba ser su legítimo propietario, tal como consta en la causa penal respectiva, además de estar demostrado plenamente que lo adquirió de buena fe.
En relación con estos alegatos, la Corte debe significar que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos dispone la entrega a los propietarios de vehículos recuperados por las autoridades policiales por orden del Juez o del Ministerio Público, también es cierto que tal entrega ha de hacerse siempre y cuando no presenten alguna anomalía en sus seriales, y en el presente caso, como ya se dijo, el vehículo reclamado presenta varias anomalías en lo que respecta a sus seriales, además si bien es cierto que el recurrente pudo haber adquirido de buena fe dicho vehículo, también es cierto que la recurrida en modo alguno cuestiona esa buena fe, pues ésta es el convencimiento en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo, pero esto no es óbice para que se ordene al Ministerio Público proseguir con la investigación, tal como lo hizo la recurrida, a objeto de poder determinar los verdaderos seriales tanto de la carrocería como del motor y su legítimo propietario, máxime cuando el Certificado de Registro de Vehículo presentado, que es el documento que definitivamente acredita el carácter de legítimo propietario, que debe ser expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, tal como lo dispone el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no aparece a nombre del reclamante del vehículo; por lo que no resulta procedente la entrega del vehículo solicitado, lo que en modo alguno contradice el criterio sustentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el mismo recurrente. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que la decisión dictada en fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXI DUARTE MOLINA, asistido por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA.
2. CONFIRMA la decisión dictada el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material al ciudadano ALEXI DUARTE MOLINA del vehículo placas ADH-32V, marca: TOYOTA, serial de carrocería AE829301784, modelo: COROLLA, tipo: sedan, serial de motor: 4A0982169, color: beige, año: 1998 (sic), todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDES CUBEROS
Ponente
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Aa-1976/JOC/mq