REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
194° Y 145°
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2004

Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Tomas Eduardo Rivera Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V- 6.087.839, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Expresos Bello S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 15-A, de fecha 12-05-1995, domiciliada en la Avenida Cuatricentenaria N° B-83 San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la ciudadana Miriam Josefina Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.146, la cual expuso:

“…ante usted respetuosamente ocurro para lo siguiente: estando en conocimiento de la querella contenida en el expediente N° 130, por el presente escrito, DESISTO de la acción y del procedimiento incoado, ya que mi intención es cancelar la sanción establecida…”

Al folio 01 auto de recepción N° 760, de fecha 22 de octubre 2002, donde hace constar que el ciudadano Tomas Eduardo Rivera Bonilla, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Expresos Bello S.R.L., interpuso el Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 60 auto de entrada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes de fecha 03/02/04.
Del folio 61 al 62 auto de tramite de fecha 04 de febrero de 2004, ordenando notificar mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
Del folio 24 al 38, Resolución N° RLA/DJTRJ/2003/60 de fecha 15/05/2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22/10/2002, todo lo anterior prueba que la administración tributaria se pronuncio sobre el presente recurso, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:

“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto la que juzga observa que el ciudadano Tomas Eduardo Rivera Bonilla, tiene el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Expresos Bello S.R.L.”, según acta de asamblea inserta al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F9 al 18), en tal sentido tiene potestad para desistir del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en fecha 22/10/2002, tramitado en este despacho en fecha 04/02/2004, signado bajo el numero N° 0130, que lo hizo mediante diligencia inserta al folio (144) y de forma pura y simple.
En consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DECLARA:
• Extinguido el proceso, incoado por el ciudadano Tomas Eduardo Rivera Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V- 6.087.839, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Expresos Bello S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 15-A, de fecha 12-05-1995, domiciliada en la Avenida Cuatricentenaria N° B-83 San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la ciudadana Miriam Josefina Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.146, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Forma 901, N° 050100226000271 de fecha 06/08/2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
• Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 3122, siendo las 1:00 de la tarde, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA



Exp. 0130
ABCS/Yorley