REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
193° Y 144º
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2004.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho, presentado personalmente por su firmante en contra de la decisión del Recurso Jerárquico N° 2003-01-09 de fecha 18/09/2003, emanada de la Alcaldía de la Ceiba del Municipio de la Ceiba Estado Trujillo.
En fecha 05/11/2003 se tramitó ordenando la notificación mediante oficio constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Alcalde del Municipio La Ceiba Estado Trujillo; al Contralor General de la República, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio la Ceiba Estado Trujillo y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo practicadas las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los folios ciento treinta (130); y la del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio la Ceiba al folio ciento cuarenta y uno (141).
Dentro del mismo escrito la recurrente solicitó la suspensión de los efectos fundamentando su petición en los siguientes términos:
“…interpone el presente Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos: ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO y la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, con fundamento en la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito de este tribunal se sirva declarar la suspensión total de los efectos del Acto Administrativo objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ...”
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
Nada indicó el legislador sobre la oportunidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto, delimito la norma solo a referirse a las condiciones que deben probarse para que proceda en cada caso en concreto. El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado,
o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”
De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplir la solicitud de suspensión a saber: a) Haber interpuesto un recurso Contencioso Tributario, b) solicitar la suspensión, c) probar o alegar que la ejecución puede causar graves perjuicios, d) fundamentar en la apariencia de buen derecho.
Pues bien, con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad. Ahora bien, con referencia al perjuicio alegado por la parte actora es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a si existe o no un gravamen irreparable, es decir, acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, siendo el presente procedimiento de un carácter tan especial, peculiaridad que viene dada por el hecho de que las partes se encuentran en un evidente plano de desigualdad, en el entendido de que una de ellas es un ente público investido de una serie de privilegios y prerrogativas, se trata pues del Estado en uso de su Ius imperium, nacen a favor de él presunciones que hacen que la carga de la prueba pese sobre el contribuyente. En este sentido la recurrente solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, la parte actora debió acompañar su escrito de pruebas sólidas que respaldaran su solicitud de suspensión de efectos, ya que como se señaló anteriormente en los procesos contenciosos tributarios una de las partes es el Estado representado por la Administración Tributaria, la cual según la Ley y la Constitución sostiene los intereses colectivos los cuales deben prevalecer al interés particular, así pues, requiere de pruebas contundentes para que el Juez invierta la presunción de veracidad y ejecutividad y suspenda un acto en contra de los intereses públicos los cuales deben de asegurarse por todos los Órganos del Estado. Este ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, ahora con el fin de esclarecer los criterios sostenidos por este Órgano de la Administración de Justicia hemos de transcribir parcialmente sentencia emitida en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y registrada bajo el N° 00535, la cual estableció:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
…Omissis…
Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, el cual no es posible determinar en esta etapa cautelar, por ser necesaria una confrontación probatoria, que requiere la sustanciación completa del juicio, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de esta situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.”
En el caso de autos la recurrente nada probó sobre el daño irreparable que le causa el acto, es eventual futuro e incierto, además es reconocido que cuando se alega un perjuicio económico, siempre es factible la restitución o el restablecimiento del bien jurídico lesionado, ya que en pocas palabras se trata de dinero, el cual siempre será susceptible de devolución, igualmente ha sido materia arduamente discutida por la doctrina y la jurisprudencia, la imposibilidad del remate anticipado de bienes incorruptibles, lo cual garantiza al administrado que no podrá ejecutarse en remate un acto administrativo hasta tanto no sea decidido el recurso que se haya interpuesto sobre dicho acto, así lo establece el parágrafo primero del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya mencionado.
Lo cual sumado a todo lo expuesto refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente. Y así se decide.
EN CONSECUESNCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la ciudadana Ninoshka Carrasquero Bravo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.039, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “MARITIMA CARIBEAN SERVICES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 45-A, de fecha 25 de agosto de 1999, domiciliada en la Avenida 8, Santa Rita, inmueble N° 78-66 entre Calles 78 y 79 Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión del Recurso Jerárquico N° 2003-01-09 de fecha 18/09/2003, emanada de la Alcaldía de la Ceiba del Municipio de la Ceiba Estado Trujillo.
• Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.
• Se ordena la apertura de un cuaderno con copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró el oficio N° 3116, 3117, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0076
ABCS/Yorley
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