REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2004.

La ciudadana Ninoshka Carrasquero Bravo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.039, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “MARITIMA CARIBEAN SERVICES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 45-A, de fecha 25 de agosto de 1999, domiciliada en la Avenida 8, Santa Rita, inmueble N° 78-66 entre Calles 78 y 79 Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso en fecha 04/11/2003, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la decisión del Recurso Jerárquico N° 2003-01-09 de fecha 18/09/2003, emanado de la Alcaldía de la Ceiba del Municipio de la Ceiba Estado Trujillo.
En fecha 05/11/2003 se tramito constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Alcalde del Municipio La Ceiba Estado Trujillo; al Contralor General de la República, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio la Ceiba Estado Trujillo y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo practicadas las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los folios ciento treinta (130); y la del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio la Ceiba al folio ciento cuarenta y uno (141).
En fecha 17/03/2004 auto el cual ordenó dejar sin efecto los oficios N° 163 y 165 de fecha 05/11/2003, librados al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Alcalde del Municipio La Ceiba Estado Trujillo, así mismo ordenó librar oficio al Contralor Municipal del Municipio la Ceiba. (F164 y 165)
En fecha 01/04/2004 auto ordenando solicitar expediente administrativo a la Alcalde del Municipio La Ceiba Estado Trujillo. (F170)
En fecha 27/05/2004 auto ordenando librar notificación al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay Contralor Municipal en la Ceiba Estado Trujillo. (F183)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

En este sentido la decisión del Recurso Jerárquico N° 2003-01-09 de fecha 18/09/2003, es un acto administrativo de efecto particular que impone sanción, igualmente se observa que la ciudadana, Ninoshka Carrasquero Bravo, tiene un interés legítimo, personal y directo por ser la apoderada de la Sociedad Mercantil “MARITIMA CARIBEAN SERVICES C.A.”, tal como se evidencia en las copias simples del documento poder, presentado ante el Ministerio del Interior y Justicia Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia (folios 117 y 118 ); y no siendo impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: Acta de Notificación; Credencial de la Fiscal; Acta de Intervención; Constancia de Inscripción en la Alcaldía de Maracaibo; Planillas de Cancelación a la Alcaldía de Maracaibo; Convenimiento de Pago; Ordenanza Municipal; Acta de Asamblea; Estatutos Sociales; Acta emanada de la Alcaldía; Correspondencia dirigida a la Alcaldía de Maracaibo; el Poder; y la decisión del Recurso Jerarquico lo cual corresponden al acto recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar según el computo realizado en base a la tablilla de este tribunal, el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 11/11/03; de igual manera se aprecia que la interposición del recurso fue hecha el 04/11/2003, siendo notificado el acto recurrido en fecha 02/10/2003, lo cual prueba que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente…”

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este Juzgado Superior Contencioso Tributario, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003) por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la ciudadana Ninoshka Carrasquero Bravo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.039, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “MARITIMA CARIBEAN SERVICES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 45-A, de fecha 25 de agosto de 1999, domiciliada en la Avenida 8, Santa Rita, inmueble N° 78-66 entre Calles 78 y 79 Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra, la decisión del Recurso Jerárquico N° 2003-01-09 de fecha 18/09/2003, emanada de la Alcaldía de la Ceiba del Municipio de la Ceiba Estado Trujillo, todo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
• Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la suspensión de los efectos del acto se decidirá por sentencia separada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 3116, 3117, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.


Exp N° 0076
ABCS/Yorley