REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145°
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2004.
El ciudadano Juan Benito Pérez, Extranjero, Títular de la Cédula de Identidad N° E- 96.221, domiciliado en la Avenida Andrés, Centro Comercial San Antonio, Urbanización San Antonio, Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil JHON BEN´S S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00901667-7, y el Número de Información Tributaria 0037771465, asistido por la abogada Jhanet Coromoto Corredor Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.815, domiciliada en la ciudad de Mérida, ejerció Recurso Jerárquico, subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las planillas de liquidación Nros. 05109126003943; 05109126003944; 05109126003945; 05109126003946; 05109126003947, mediante la cual le fue impuesta una multa por incumplimiento de los deberes formales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Este Tribunal dio entrada al Recurso bajo el N° 0233 (folio 45).
En fecha 24/03/2004, auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente JHON BEN´S S.R.L., todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), ochenta y uno (81).
En fecha 27/08/2004, auto que ordena agregar el respectivo expediente administrativo (Folios 66 al 71)
En fecha 13/10/2004, nota de secretaria donde deja constancia de haber procedido a la notificación del recurrente mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (folio 81).
En fecha 30/11/2004 auto mediante el cual el Representante del Fisco Nacional, Abogado Pedro Ovidio Montilva Salcedo consigno copia simple del Instrumento poder a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio (folios 82 al 85).
En la misma fecha, el Representante del Fisco Nacional consignó escrito de oposición basando sus argumentos en el alegato de caducidad del plazo de interposición, contemplado dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 266. (Folios 88 al 91).
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
De los folios 1 al 7, corre inserta original de la Resolución GJT/DRAJ-A-2003-1433, de fecha 11 de julio de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico.
De los folios 18 al 20, consta inserto en el expediente copia simple del Registro de Comercio, inscrito ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tomo A-6, Numero 70, del cual se desprende que el ciudadano Juan Benito Pérez, es propietario de la empresa JHON BEN´S S.R.L.
De los folios 23 al 24, consta en autos copia certificada de las constancias de recibo correspondientes a las planillas Nros. 05109126003944; 05109126003945; 05109126003946; 05109126003947 y todas con fecha 10-09-1997.
De los folios 25 al 29, consta en autos originales de las Planillas de Liquidación antes mencionadas de fecha 04-08-1997.
De los folios 67 al 71, consta en el expediente copia certificada por la Administración del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para probar la existencia del acto recurrido así como sus respectivas notificaciones, y el procedimiento administrativo seguido por el SENIAT.
Visto el escrito presentado por el Representante del Fisco Nacional abogado Pedro Ovidio Montilva Salcedo, formulo oposición sobre el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente el Contencioso Tributario por el recurrente en fecha 29 de septiembre de 1998, contra las planillas de liquidación Nros. 05109126003943; 05109126003944; 05109126003945; 05109126003946; 05109126003947, mediante la cual le fue impuesta una multa por incumplimiento de los deberes formales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en los siguientes términos:
…(omissis)
“De este Recurso Jerárquico conoció la Gerencia Jurídica Tributaria, dictando la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1433, de fecha 11 de Julio de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo. (Anexo a los folios 01 al 07 del presente expediente).”
…(omissis)…
“El Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 166, dispone lo siguiente:
“Artículo 166: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”
La norma citada impone un lapso fatal de caducidad para que el contribuyente ataque el acto o actos administrativos cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, y directos.
De forma tal que si el contribuyente “(…) no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, (…) la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.
En tal sentido, dejar perecer el recurso implica incuestionablemente la conformidad tácita con lo decidido, y, por ende la pérdida de toda otra acción, salvo, que se trate de alguna violación constitucional.” Estando el particular forzado a interponer ese recurso, ya que de lo contrario, el acto que lesiona su derecho subjetivo o su interés legítimo, directo y personal, podría adquirir firmeza.
En otros términos el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere “(…) el carácter de firme o de definitivamente firme como alguna vez lo recoge el legislador, en término adoptado del lenguaje correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria y por tanto, irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto, (…), la condición de consentido por inactividad de las interesadas.
Por consiguiente, el contribuyente que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
En efecto, en el presente caso, las planillas objeto de estudio, fueron notificadas el 10 de Septiembre de 1997, tal y como se evidencia de los folios 23, y 24 del expediente que conforma el presente recurso.
Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 25 de Septiembre de 1997, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 29 de Octubre de 1997, para recurrir el acto administrativo en referencia.
Sin embargo, de la revisión detallada del escrito recursorio se desprende, que el mismo fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 29 de Septiembre del año 1998, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORANEA la interposición del Recurso Jerárquico y por tanto INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente según las causales establecidas en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual reza:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso….”
En consecuencia, una vez constatada la interposición extemporánea del presente Recurso, se puede concluir que la Resolución impugnada se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que deben entenderse consentido por el contribuyente e irrevocable por parte de la Administración de Justicia en virtud de que está incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo citado precedentemente.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declare CON LUGAR la presente OPOSICION y en consecuencia se declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente contra la Resolución antes indicada”
Respecto del lapso de interposición del recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:
Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso.
Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primigenio; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, lo envió a este despacho a los fines del trámite correspondiente; ahora bien, según la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1433 de fecha 11/07/2003 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), este fue declarado inadmisible por extemporáneo; por lo cual, el recurso contencioso ejercido en forma subsidiaria se considera también inadmisible por extemporaneidad, al haber caducado el lapso para interponerlo.
Se mantiene el criterio sostenido por la Administración Tributaria dado el carácter de subsidiario que posee dicho recurso, siendo notificadas las planillas en fecha 10/09/1997, (folios 23 al 24), se observa que desde el día hábil siguiente a la notificación y el día de la interposición (29/09/1998), (folio 11), transcurrieron doscientos cincuenta y dos (252) días hábiles.
Ahora bien, tal como consta en autos y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido, por lo que se tipifica la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 192, primer aparte, literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable de acuerdo al tiempo, el cual prevee:
Artículo 192:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el recurso;…”
En sentencia del Alto Tribunal, de fecha 01 de Julio de 2003, de la Sala Político Administrativa, se dejó sentado lo siguiente:
“… Adicionalmente, esta Alzada observa que al ser extemporáneo el referido recurso jerárquico, el recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente, sobreviene en extemporáneo, e igualmente el recurso contencioso tributario autónomo interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente el 29 de abril de 2000. Así se decide. …”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Político Administrativa. Sentencia del 01-07-03. Ponente: Hadel Mostafá Paolini ).
En este sentido la Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (subrayado nuestro).
Vistas las anteriores consideraciones, y en base a que el recurso fue interpuesto extemporáneamente resulta inadmisible, por lo cual se declara con lugar la oposición, en los términos de la dispositiva que a continuación se transcribe:
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por el abogado Pedro Ovidio Montilva Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Juan Benito Pérez, extranjero, titular de la Cédula de identidad N° E- 96.221, domiciliado en la Avenida Andrés, Centro Comercial San Antonio, Urbanización San Antonio, Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil JHON BEN´S S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00901667-7, y el Número de Información Tributaria 0037771465, asistido por la abogada Jhanet Coromoto Corredor Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.815, domiciliada en la ciudad de Mérida, ejerció Recurso Jerárquico, subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las planillas de liquidación Nros. 05109126003943; 05109126003944; 05109126003945; 05109126003946; 05109126003947, mediante la cual le fue impuesta multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por concepto de incumplimiento de los deberes formales.
Lo anterior de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece días (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 3139, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0233
ABCS/jamd
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