REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 1038
En la incidencia surgida en el juicio que por PARTICIÓN accionaran los ciudadanos CARMEN ROSA PABLOS GAMEZ, VICENTE ALFONSO PABLOS BAUTISTA, LORENZO PABLOS BAUTISTA, CIPRIANO PABLOS BAUTISTA y CARMEN ELENA DEPABLOS ROSO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 13, Edificio Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-1.526.262, V-1.548.546, V-2.891.847, V-3.309.953 y V-9.143.162, respectivamente, representados por los abogados MALENA CASTELLANOS RAMÍREZ, ANA DE JESÚS VARELA CONTRERAS y BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 26.156, 7.394 y 67.008, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.627.232, V-2.811.330 y V-12.229.288, en su orden, en contra del ciudadano CAYETANO DEPABLOS ROSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parcela Nº R-95, casa Nº 2, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Estado Táchira, representado por el abogado EDISON VANEGAS AGUAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.141; conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Doctora Ana Cecilia López de Guerrero, de fecha 27 de noviembre de 2004.

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2003, es presentado por la abogada Malena Castellanos Ramírez, libelo de demanda, mediante el cual expone: Que en fecha 07 de junio de 1994, dejó de existir ab-intestato el ciudadano Cayetano Pablo Depablos o Pablos quien dejó como herederos a: Catalina Bautista de Depablos en su carácter de legítima esposa y a Carmen Rosa Pablos Gamez, Vicente Alfonso Pablos Bautista, Lorenzo Pablos Bautista, Cipriano Pablos Bautista, Carmen Elena Depablos Roso y Cayetano Depablos, todos estos con el carácter de hijos del causante. Posteriormente dejó de existir ab-intestato la cónyuge sobreviviente Catalina Bautista viuda de Pablos, quien dejó como herederos a: Vicente Alfonso Pablos Bautista, Lorenzo Pablos Bautista, Cipriano Pablos Bautista y Carmen Rosa Pablos, todos estos con el carácter de hijos. Los causantes dejaron como único bien del acervo hereditario un inmueble consistente en una casa para habitación, con techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala, servicio sanitario y algunas plantaciones de café y guineo, construida sobre un lote de terreno adjudicado al causante Cayetano Pablo Depablos, por el Instituto Agrario Nacional, conforme a Título Oneroso, según Resolución Nº 5633, de fecha 23-11-88, en Sección Nº47-88, con una superficie de una (1) hectárea, ubicado en el Asentamiento Campesino El Rodeo, Parcela Nº R-95, en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: La calle 4; SUR: Terrenos que son o fueron de Lucio Alarcón; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eduardo Pantaleón; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Santos Amaya. Esto fue adquirido por los causantes así: Cayetano Pablo Depablos, adquirió el lote de terreno originalmente a título colectivo gratuito conforme a documento agregado al Cuaderno de Comprobantes del Instituto Agrario Nacional, bajo el Nº 41 del Segundo Trimestre del año 1980, deacuerdo a la resolución 1032, en sesión 19-80 del 13 de mayo de 1980, y posteriormente quedó sin efecto dicho acto administrativo, y se regularizó la tenencia y le fue otorgado el mencionado lote a Título Definitivo Individual Oneroso, y la casa y demás mejoras por construcción a propias expensas de la sociedad conyugal; y la cónyuge Catalina Bautista viuda de Pablos, adquirió por gananciales y herencia de su esposo Cayetano Pablo Depablos. Que resulta evidente la comunidad de derechos en el inmueble antes descrito; que sus representados han agotado todos los medios amistosos para lograr la partición extrajudicial de este inmueble que mantienen en comunidad, sin que se hayan puesto de acuerdo para poner fin a la indivisión; que es por ello que procede a demandar al ciudadano Cayetano Depablos Roso, a fin de que se les adjudique la cuota parte correspondiente en la herencia. Estiman la presente demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) (folios 1 al 62).
En fecha 07 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual da entrada e inventario a la demanda, ordenado el emplazamiento del demandado y decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la porción de los derechos de propiedad hereditarios que tiene el demandado en el inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado (folios 63 al 70).
En fecha 7 de mayo de 2003, el demandado asistido por el abogado Edinson Vanegas Aguas, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa relacionada sobre la Incompetencia del Tribunal por razón de la Materia, así mismo solicita que la cuestión previa sea declara con lugar y sean pasados los autos al Tribunal competente por la materia (folios 71 y 72). Confiriéndole en esa misma fecha el demandado poder a los abogados Edinson Vanegas y Jesús Alfredo Gamboa (folio 73).
Mediante diligencia de fecha l6 de mayo de 2003, la apoderada de los demandantes, se opone a la declinatoria de competencia formulada por la parte demandada (folio 74).
En fecha 21 de mayo de 2003, el coapoderado de la demandada, consigna escrito de declarar con lugar la cuestión previa opuesta, así como jurisprudencia en tres (3) folios útiles (folios 78 al 81).
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2003, la apoderada de la demandante, consigna inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado en la calle 2 Nº 1-45 del Sector Centro Poblado El Rodeo (folios 82 al 101).
Obra a los folios 102 y 103, oficio Nº 001-2003, de fecha 17 de junio de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por el coapoderado de la demandada, en consecuencia se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 104 al 108). Siendo recibido en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de que remita plano de zonificación vigente del Municipio, igualmente oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a los fines de que informe si los terrenos correspondientes al Asentamiento Campesino El Rodeo, actualmente están destinados a la actividad agropecuaria y continúan perteneciendo en propiedad a ese Organismo (folios 109 al 124).
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita la Regulación de la Competencia, ordenando remitir los autos a esta alzada (folios 125 al 130).
En fecha 24 de noviembre de 2004, es recibido el presente expediente en esta alzada dándosele entrada e inventario (folio 131).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada la presente incidencia con motivo del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Juzgado Agrario en fecha 27 de noviembre del presente año solicita de oficio la regulación de competencia.
El Tribunal de Primera Instancia Civil en decisión de fecha 26 de junio de 2003, declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“... es impretermitible la aplicación de las normas adjetivas reguladoras de la competencia por el territorio (transcritas anteriormente), a tenor de las cuales esta Juzgado no tiene competencia para conocer de la demanda por partición interpuesta en la presente causa, pues en el mismo libelo se expresa claramente que es un lote de terreno adjudicado al causante CAYETANO PABLO DEPABLOS, por el Instituto Agrario Nacional, conforme a título oneroso.....”

En el auto por el cual se solicita la regulación de competencia, el Tribunal con competencia Agraria, señala:
...“De los instrumentos anteriormente analizados (libelo de demanda e informes administrativos) se desprende que el inmueble objeto de partición, si bien fue adjudicado al causante por el extinto Instituto Agrario Nacional, y se encuentra ubicado dentro del denominado Asentamiento Campesino “El Rodeo”, dichas tierras cambiaron de uso o destino, de agrario, a uso residencial, igualmente ha quedado evidenciado que, en el referido inmueble no se desarrolla actividad agraria alguna, pues se trata de una casa para habitación con solar...
...que el factor de calificación determinante de la competencia agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y de su activa productividad agraria, en consecuencia, al no estar actualmente destinado el inmueble objeto de la presente acción, a la actividad productiva agraria, sin duda alguna no es atrayente el fuero agrario para conocer de la pretensión propuesta, siendo la Jurisdicción Civil Ordinaria la competente para conocer, como regla general, de esta acción de partición...”.

El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 4, establece:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4° Acciones Sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que por producción agropecuaria se entiende las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Por lo tanto, independientemente de las actividades agrarias a que estén destinadas las tierras, están sujetas a este régimen de afectación, si su vocación natural es para la producción de alimentos.
En este orden de ideas, el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
De lo antes analizado vemos que para que proceda el supuesto de hecho contemplado en la norma antes descrita, la acción que se demanda tiene que estar afectada a la actividad agraria.
De autos se observa que el inmueble objeto de la demanda de partición esta desafectado de la actividad agraria según informe presentado por la Coordinación General de la ORT del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio N° 1231 de fecha 05 de marzo de 2004, inserto al folio 122 y 123.
Del examen efectuado al caso en concreto, esta juzgadora observa igualmente que la ubicación del inmueble objeto del presente juicio se encuentra en el Municipio Junín del Estado Táchira, es decir, fuera de las poligonales rurales, según comunicación de fecha 11 de febrero del presente año emanada de la Alcaldía del Municipio Junín.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que es la jurisdicción civil la competente para decidir el presente caso, tal y como acertadamente lo estableció el Juzgado Agrario de Primera Instancia, razón por la cual debe declararse con lugar el Conflicto Negativo de Competencia planteado de oficio por el Juzgado Agrario. Y ASÍ SE DECIDE

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 27 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la presente causa la Jurisdicción Civil Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia certificada computarizada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil e igualmente remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1038 y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

El Secretario...,




JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
En esta misma fecha, nueve (9) de diciembre de 2004, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1038, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal. Igualmente se libró oficio N° 1792 al Juzgado de Primera Instancia Agraria junto con copia certificada computarizada de la presente decisión.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
JLF/JGOV/gavv.-
Exp. 1038.-