REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 1028
En la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano RAMON OLINTO RAMÍREZ BORRERO , venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.945, domiciliado en la carrera 3 Nº 4-17, del Barrio Las Flores, de la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.225, en contra de la ciudadana GLADYS HILARI RAMÍREZ JAIMES, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.461, con motivo de (Resolución de contrato por incumplimiento contractual de la arrendataria; relacionada con la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2004 mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, por lo que declina la competencia para que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el que conozca de la acción anteriormente descrita, conoce por ende esta Alzada del expediente, a los fines de regular la competencia del mismo.

I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2004, es presentado por el ciudadano Ramón Ramírez asistido por el abogado Antonio Rodríguez libelo de demandada, mediante el cual expone lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys Ramírez, por un lapso de tiempo determinado de dos (2) años, fijos e improrrogables, ante la Notaría Pública de la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 6 de junio de 2003, el cual recayó sobre una casa para habitación que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, suscrito dicho contrato para ser utilizado según la cláusula tercera como local destinado a la educación preescolar y básica, por un tiempo determinado, de dos (2) años, que comenzó a regir el 19 de mayo de 2003, celebrado por su persona y la dicha ciudadana. En dicho contrato la arrendataria se obligó a pagar la suma de (Bs. 400.000), de manera mensual y consecutiva el primer año, por concepto de pago de canon de arrendamiento, cumpliendo con dicha obligación contractual de pago, hasta el mes de septiembre del año próximo pasado, pagos que efectuó la arrendataria en el domicilio convenido. Que desde el mes de septiembre de 2003, fecha en que realizó la arrendataria el último pago, y pagando en dicho acto solo la mitad del canon, es decir, la suma de Bs. 200.000, incumplió obligación contractual, pues con este pago parcial no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 1592 del Código Civil ordinal segundo, ni a lo pautado en las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato de arrendamiento ya señalado. No ha pagado los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y los meses enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2004, lo cual asciende a la suma de Tres Millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00). Por todo lo expuesto es que procede a demandar a la ciudadana Gladys Ramírez por la suma de ocho millones de bolívares.
En fecha 2 de agosto de 2004, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de demanda, en el cual expone que promueve la cuestión previa prevista en los ordinales 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; a su vez expuso que de conformidad con la resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, del Consejo de la Judicatura estableció:” Articulo 3º Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y otros conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) (folios 6 al 13)
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, en tal virtud declinó la competencia para que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otros, el que conozca de esta acción.
A los folios 16 al 18 riela auto de fecha 24 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otros, en donde plantea el conflicto de competencia, pues no es competente para tramitar y dirimir lo planteado, resultando ser competente un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se debe regular quien es el competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta Circunscripción Judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido; recibiéndose por ende en esta alzada en fecha 27 de octubre de 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La causa de resolución de contrato por incumplimiento contractual, se inicia en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, en tal virtud declina la competencia para que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otros, el que conozca de dicha acción, fundamentándose en que el demandante estimó su acción en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo cual excede el límite máximo de cinco millones (Bs. 5.000.000,00), y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004.
La presente regulación de competencia es solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del Juez Temporal José Gregorio Andrade Pernía, quien en fecha 24 de septiembre del 2004, planteó el conflicto de competencia, pues no es competente para tramitar y dirimir lo planteado, alegando que el competente es el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se debe regular quién es el competente.
Dicho Juzgado se fundamentó en lo siguiente:
“…De las actas procesales remitidas a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende del auto contentivo de la decisión declinatoria de competencia de fecha 4 de agosto de 2004, que la juez en dicho auto procedió a resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del articulo 346 del C.P.C., alegada por la parte demandada, declarando con lugar la cuestiona previa, en virtud, que la parte actora había estimado la demanda en Bs. 8.000.000,oo y según su apreciación dicha suma excede la cuantía para el conocimiento de dicho juzgado. Por otro lado observa quien aquí decide, que si bien es cierto consta en las actas procesales que el actor estimó la demanda en la suma de Bs.8.000.000,oo también es cierto que lo pretendido por el actor con la interposición de dicha demanda es el pago de los cánones de arrendamiento insolutos los cuales ascienden a la suma de Bs.3.400.000,oo más los intereses de mora, tal como se desprende del folio dos del escrito de demanda, que es la deuda líquida y exigible para el momento de la interposición de la demanda, pues la petición del el pago de la suma de Bs.33.000,oo por cada día de atraso en la entrega del inmueble, tendría lugar si se declara, con lugar la demanda y sería exigible a partir de que la misma quede firme, asimismo la indexación monetario solicitada depende de la sentencia definitiva. Por lo antes expuesto es forzoso concluir que lo pretendido por el actor y que es líquido y exigible no supera la cuantía de los cinco millones de bolívares.

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa que la regulación de competencia esta establecida, definida y determinado su procedimiento por los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente se cita para mayor exactitud:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia.”

Es decir que la regulación de competencia, solo se solicita de oficio como en el presente caso, cuando dos tribunales se declaran incompetentes por la materia o por el territorio para conocer de la causa.
En este sentido, el presente asunto cuyo objeto principal es Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento Contractual de la Arrendataria, fue estimado por la parte actora en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 36 establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Por lo tanto al ser el presente asunto una demanda por el pago de pensiones de arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados, los cuales en el caso de marras lo corresponden los intereses reclamados, ya que como bien lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, los montos por indexación y atraso en el pago de cada canon dependen de la declaratoria de con o sin lugar de la demanda interpuesta.
Igualmente, aún y cuando la parte actora fundamenta su estimación de la demanda en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica en el presente caso, considera esta sentenciadora que la norma que aplicó para dicho cálculo en forma errónea la parte actora fue la contenida en el artículo 38 ejusdem, como si se tratara de una demanda en la cual no constare el valor de la cosa demandada.
Lo anterior tiene su fundamento jurisprudencial en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia debe declararse con lugar y en consecuencia debe declararse competente al Juzgado de Municipio. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia, solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 24 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira.
Remítase copia certificada computarizada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1028, y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agrego la presente decisión al expediente Nº 1028, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se remitió oficio N° 1.790 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial junto con copia certificada computarizada de la presente decisión.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF/JOV/zh-
Exp. 1028