REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1054
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS ESCALANTE, se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004. Dicha inhibición se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 14, y fue planteada en el juicio que cursa por ante el referido Juzgado signado bajo el Nº 5567.
Expone la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que por cuanto la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A. aparece como aval de los demandados Edgar Aquiles Colmenares e Hilda Teresa Ramírez de Colmenares, en el documento contentivo de la constitución de hipoteca, se inhibe en razón de haber prestado su patrocinio a la referida Sociedad Mercantil durante varios años como asesora y apoderada judicial; así mismo, en forma personal a sus asociados como abogada y contadora.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Consultado el texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS” 2003-2004, ERUDICTOS PRÁCTICOS LEGIS, (Páginas 84 y 85), en relación al encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….(omissis)…Sobre este punto, el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg ha definido la inhibición, así: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación; (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso), la circunstancia de que un funcionario judicial esté incurso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.”
En el presente caso la Juez inhibida, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar, que ha prestado su patrocinio a la referida Sociedad Mercantil durante varios años como asesora y apoderada judicial; así mismo, en forma personal a sus asociados como abogada y contadora, relacionado con la causa Nro. 5567, que cursa por ante el Juzgado donde actualmente ocupa el cargo de Juez Titular, dicho este que por si solo constituye causa de inhibición.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, esta sentenciadora concluye con la certeza de que la inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, sumado a la manifestación de la Juez inhibida, contenida en el acta que agrega, por lo que este Tribunal de Alzada considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en actas el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS ESCALANTE, en la causa signada en esa instancia con el N° 5567.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para archivo del tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 2 de diciembre de 2004, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1054, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos.1.775, 1.776 y 1.777 a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo anexo copia fotostática certificada de la referida decisión, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV.
EXP. N° 1054.