REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 1052
En el procedimiento especial que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, accionara la ciudadana MARÍA EDELMIRA PERNÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.791, domiciliada en el Barrio El Ñampo, carrera 7 con calle 8, N° 7-55-A, Municipio Independencia del Estado Táchira, en contra del ciudadano GREGORIO MAXIMILIANO GUERRERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.117, domiciliado en la calle 6, casa N° 36, Municipio Independencia Estado Táchira, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2004 por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de octubre del presente año, la cual declara con lugar el aumento solicitado.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito fechado 23 de agosto de 2004, la ciudadana MARÍA EDELMIRA PERNÍA RAMÍREZ, antes identificada solicita aumento de la obligación alimentaria al ciudadano GREGORIO MAXIMILIANO GUERRERO MARTÍNEZ, supra identificado, alegando que desde el mes de mayo de 2001 se encuentra fijada la pensión alimentaria de su hijo ENDERSON GREGORIO, en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 45.000,00) y que debido al incremento del costo de la vida no puede cubrir los gastos de su hijo.
Con vista a la anterior petición, el Tribunal A-quo estampa auto fechado 30 de agosto de 2004, mediante el cual admite el aumento de obligación alimentaria solicitado y ordena los trámites de ley respectivos.
Citado como fue el obligado alimentario en fecha 15 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (folios 6 y 7)
Mediante diligencia inserta al folio 10 de las presentes actuaciones, la parte demandante promueve récipes e informes médicos, con los cuales alega que su hijo sufre de problemas respiratorios (asma), está en control psiquiátrico y tiene gastos médicos. (anexos folios 11 y 12).
Llegada la oportunidad procesal el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la solicitante en fecha 21 de septiembre de 2004. (folio 13)
Por auto de fecha 23 de septiembre de los corrientes, el A-quo ordena oficiar a la Empresa de Transporte Bahía, con el objeto de que informe la situación laboral del obligado alimentario. Dicho oficio fue respondido en fecha 06 de octubre de 2004 y recibido el 07 del mismo mes y año en el Tribunal de la causa, (folios 14, 15 y 16).
En fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado de Municipio en cuestión dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el aumento solicitado fijándolo en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), como cuota ordinaria; la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, y los gastos médicos compartidos en un cincuenta por ciento ( 50 %) por ambos padres. (folios 18 al 27).
Notificadas como fueron las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el obligado alimentario ejerció Recurso de Apelación en fecha 26 de octubre de 2004 en contra de la citada sentencia, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de noviembre del presente año. (folios 29, 31, 33 y 34)
Llegadas las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, fueron recibidas por esta Superioridad previa su distribución en fecha 26 de noviembre de 2004, fijándose el procedimiento establecido en la Ley especial para segunda instancia. (folios 36 y 37)
La parte demandada mediante diligencia de fecha 7 de diciembre del presente año consigna constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar y por la Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio-San Cristóbal, así como facturas de pago de alquiler. (folios 38 al 44)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y planteada la presente controversia en los términos antes expuestos, procede de seguidas esta juzgadora a decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación que interpusiera en fecha 26 de octubre del presente año el ciudadano GREGORIO MAXIMILIANO GUERRERO MARTÍNEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El obligado alimentario en el acto conciliatorio alegó:
• Que no está de acuerdo con el aumento ya que él no está en capacidad para cumplirlo y que no tiene trabajo fijo.
• Que debe contribuir con los gastos de sus otros tres hijos y que esas partidas de nacimiento se encuentran anexas al expediente.
• Finalmente solicitó se oficiara a la Empresa Transporte Bahía, propiedad de Orlando Bahía, a los fines de conocer su situación laboral.
Por su parte la demandante en dicho acto insistió en el aumento solicitado, alegando una vez más que no le alcanza para todos los gastos de su hijo la pensión fijada y que lo tiene en tratamiento con la psiquiatra del Consejo de Protección.
En este mismo sentido, observa esta alzada que el A-quo fundamenta su decisión entre otras cosas, en el hecho de que se comprobó los extremos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que ha trascurrido un tiempo prudencial para aumentar la pensión alimentaria.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Especial señala:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Esta norma establece el ajuste automático y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del beneficiado y la capacidad económica del obligado, por lo que se observa en el presente asunto que si bien es cierto no consta que el obligado alimentario cuente con un ingreso fijo, también es cierto que de la revisión de las facturas y recibos que consigna ante esta alzada mediante diligencia inserta al folio 38, se observa que cuenta con medios de sustento los cuales constituyen un indicio conforme a la norma supra trascrita, que demuestra que tiene capacidad económica para contribuir a la manutención de su hijo.
La obligación alimentaria según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende varios conceptos a saber:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales.
Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo al niño como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujeto pleno de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos tanto para niños como adolescentes.
Analizado lo anterior, observa esta sentenciadora que el obligado alimentario dentro de sus defensas alega gastos con respecto a sus otros hijos; sin embargo, dadas las condiciones especiales por las cuales está pasando el beneficiado de autos, según se evidencia de las pruebas aportadas por la demandante, esta alzada comparte el criterio del a-quo, en el sentido de considerar procedente el aumento de la pensión alimenticia, más aún cuando la misma esta fijada desde el año 2001.
Por las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora concluye en que el Recurso de Apelación interpuesto debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIO MAXIMIALIANO GUERRERO MARTÍNEZ, en su carácter de obligado en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se AUMENTA la obligación alimentaria a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 55.000,00), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de septiembre (inicio escolar) y diciembre (gastos navideños), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán sufragados por ambos padres de por mitad, es decir, cincuenta por ciento cada uno.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1052, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de 2004, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1052, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFA/JGOV-
Exp. 1052.-
Va sin enmienda