REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL).
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO Y JULIO NORBET PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.440 y 26.199 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI y MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.680.822 y 4.001.751 en su orden.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741 y 29.835 en su orden.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (REENVÍO)
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el No. 731, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de haberse inhibido la Juez de ese Despacho, para conocer la causa que recibió procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en razón de que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de septiembre de 2004, casó de oficio la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 09-03-2004 y declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Juez Superior que le correspondiera, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio allí indicado.
En la misma fecha de recibo del expediente en esta Alzada, 28-10-2004, se le dio entrada e inventarió; se fijó el lapso de 40 días siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 ejusdem.
En fecha 01 de noviembre de 2004, se agregó al expediente copia certificada de la decisión dictada por este mismo Juzgado Superior, en esa misma fecha, en la que se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Estando para decidir en Reenvío, se observa que el asunto que debe resolver este Superior Tribunal es con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-06-2003, por el abogado WILMER MALDONADO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, apoderado judicial de los ciudadanos MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI y MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, acatando lo resuelto por el máximo Tribunal de la República en el fallo mediante el cual casó la sentencia del Superior, se pasa a decidir previa relación de las actas del expediente y de los alegatos hechos ante la alzada cuando, por primera vez, conoció la causa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Al efecto se observa:
El presente juicio se inicia por demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por los abogados JULIO PEREZ VIVAS y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI y MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda como propietaria del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria, para que apercibidos de ejecución, convengan en pagarle al Banco dentro del término de ley, la cantidad de Bs. 46.868.380,oo por concepto de capital e intereses que especifican en el numeral tercero del libelo, demandan igualmente los intereses que se continúen causando hasta la efectiva cancelación de la deuda calculados a la tasa de interés.
Alegan en el escrito los apoderados actores, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 09-07-1999, el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., concedió al ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, una línea o cupo de crédito, hasta por la cantidad de Bs. 32.500.000,oo que podía utilizar mediante la modalidad de pagarés y contratos de mutuo o de préstamo a interés; que en garantía del pago de las obligaciones contraídas por el prestatario su cónyuge MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, constituyó a favor del Banco Mercantil hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 65.000.000,oo sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa quinta, ubicada en la carrera 20 No. 2-62 de la Urbanización Antonio José de Sucre de la ciudad de San Antonio del Táchira, que describió por sus linderos y medidas. Que el prestatario aceptó a la orden del Banco un pagaré emitido el 09-10-2000, por la suma de Bs. 32.500.000,oo con vencimiento el 07-01-2001 y convino en que la suma recibida devengaría intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variable, calculados al inicio de cada período de 7 días continuos, siendo la tasa inicial 34% anual. Que el prestatario no pagó a su vencimiento ni el capital ni los intereses moratorios generados, por lo que MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, es deudor del plazo vencido por las obligaciones que contrajo: Bs. 32.500.000,oo por concepto de capital; Bs. 14.368.380,oo por intereses moratorios desde el 08- 01-2001 hasta el 20-03-2002, a la tasa del 37% anual. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Anexaron recaudos.
La demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2002.
Mediante escrito de fecha 28-06-2002, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, hizo formal oposición a la demanda de ejecución de hipoteca y convino en nombre de su representado MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI en que efectivamente se celebró entre el Banco Mercantil un negocio de naturaleza mercantil consistente en un contrato de apertura de crédito, garantizada conforme al artículo 516 del Código de Comercio con hipoteca de primer grado; que garantiza en el presente caso un crédito determinado de Bs. 35.500.000,oo y cuya existencia solo puede ser probada mediante el título valor ú operación que se considere pertinente. Alega la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 661 del CPC, reiterando que la hipoteca es una “garantía” porque lo principal es precisamente la obligación asumida por el deudor. Arguye que del pagaré s/n de fecha 09-10-2000, del cual la parte actora hace exigible la garantía hipotecaria, se observan espacios en blanco que en nada relacionan la garantía ofrecida por sus representados en el documento protocolizado, con la obligación principal del préstamo contenido en el pagaré citado, no guarda relación garantía-obligación principal, demandada en la presente causa. Refiere que la prueba de testigos es admisible de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, para los negocios mercantiles, cualquiera sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la ley. Hizo valer como defensa de fondo de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por faltar el requisito de existencia de un crédito garantizado, liquido y exigible, con la hipoteca suscrita por sus representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 29-07-1999. Agrega, que la obligación principal cuya garantía prestó su representada MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, se encuentra en los documentos contentivos del contrato de línea de crédito, pero no en el documento pagaré, ya que en el mismo se estableció que el monto adeudado es la suma de Bs. 32.500.000,oo y que dicho monto jamás ha sido garantizado por su mandante y que su representada como garante solo puede ser llamada a juicio, cuando el deudor principal no cumple con sus obligaciones, y cuando las obligaciones de este último sean líquidas y exigibles, al no existir un crédito garantizado que reúna tales condiciones, no solo es inexistente, su representada no tiene carácter de garante de la obligación contenida en el pagaré de fecha 09-10-2000 y tampoco interés procesal para contradecir, pues no ha habido incumplimiento voluntario por parte de su garantizado MASSIMO SANITA del derecho que pretende satisfacer el actor.
Por decisión de fecha 03 de febrero de 2003, la a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, apoderado judicial de los ciudadanos MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI y MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, parte demandada en el juicio. Ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2003, el co-apoderado de la demandante solicitó se decretara embargo ejecutivo, por cuanto los deudores no han acreditado el pago, conforme con lo establecido en el artículo 662 del CPC, y se comisione al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03-04-2003, la a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los demandados, consistente en terreno propio, ubicado en la carrera 20, No. 2-62 Urbanización Antonio José de Sucre el cual se describió por sus linderos y medidas.
En fecha 26-05-2003, la a quo aclaró que la medida de embargo ejecutiva decretada el 17-05-2002 y 03-04-2003, recaían además de lo allí descrito, sobre la casa quinta construida sobre un lote de terreno, ubicado en la carrera 20 No. 2-62 Urbanización Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira. Ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas y al Registrador respectivo.
En fecha 30-06-2003, el apoderado de los demandados apeló de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2003, apelación que fue oída en un solo efecto ordenando enviar al Juzgado Superior distribuidor, copias certificadas que indicaran las partes y las que considerara el tribunal.
Contra el auto anterior fue ejercido recurso de hecho por el apoderado judicial de los demandados, y por decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI y MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA y ordenó al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación.
En virtud de la decisión anterior la a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el 06-11-2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de presentar informes ante la Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Así tenemos:
Que mediante escrito presentado por el abogado ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI y MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, manifestó que dicha representación hizo formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca señalando como causales de oposición la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca, por cuanto a su decir, la misma no es liquida ni exigible de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 661 del CPC, y que igualmente se invocó la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, invocó con relación a la inadmisibilidad sentencia del Máximo Tribunal de fecha 16-10-96. Dice, que la parte actora junto con el escrito de demanda produjo el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar de fecha 09-07-99, documento con el que pretenden demostrar la exigibilidad del presunto crédito garantido, el cual contiene espacios en blancos que en nada relacionan la garantía ofrecida por sus patrocinados con el documento contentivo de la garantía hipotecaria, es decir, no se relaciona con la obligación contenida en el pagaré cuya ejecución pretenden la parte actora; que la prueba producida por la parte actora para evidenciar que su representado hizo uso de la línea o cupo de crédito que le fue acordada en fecha 09-07-1999, no es idónea, para que el a quo llegara a la conclusión que la garantía hipotecaria cuya ejecución solicita es liquida y exigible, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del CPC, hizo valer como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por faltar un requisito de existencia de un crédito garantido como lo es el que sea liquido y exigible, todo en atención al criterio doctrinal sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16-10-1996. Agregó que la parte actora no acompañó medio de prueba alguno que lleve al sentenciador a tener plena certeza que la cantidad de dinero cuyo pago se reclama, haya sido acreditada en cuenta a su mandante, por lo que a su decir, se debe declarar inadmisible la presente solicitud de ejecución de hipoteca por haber incurrido en violación de lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 661, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. Que en cuanto a la falta de cualidad e interés de sus representados, agregó que la parte actora le atribuyó a sus poderdantes el carácter de deudores principales de las sumas demandadas y que la obligación principal cuya garantía prestó su representada MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA se encuentra constituida por el contrato de línea de crédito, pero no en el documento pagaré s/n de fecha 09-10-2000, ya que el pagaré jamás fue garantizado por su mandante, por lo cual, a su decir, adolece de cualidad e interés para sostener el proceso. Que la a quo en la recurrido consideró que al momento de invocar la falta de cualidad de su patrocinada no la fundamentó en las causales previstas en el artículo 663 del CPC, con lo cual incurrió en violación directa y flagante del derecho de defensa previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la recurrida podrá ser tránsito a cosa juzgada permitiendo el triunfo de la injusticia y en franca violación a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil.
Por su parte, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, con el carácter de autos, manifestó que si la parte demandada no estaba de acuerdo con la apreciación del juez de admitir la demanda porque faltaba alguno de los requisitos, debió entonces apelar del auto de admisión de la demanda, pero a su decir, obviamente no se pueden discutir esos requisitos en la fase de oposición, porque ellos no figuran entre las causales previstas en el artículo 663 del CPC; que el demandado no apelo del auto de admisión de la demanda, sino que alegó la presunta inexigibilidad de la obligación demandada en la oportunidad en que formuló la oposición al decreto intimatorio, lo cual, a su decir, no solo es extemporáneo, sino además infundado, por cuanto consta del documento que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental, que la obligación cuyo pago se reclama era exigible desde el 07-01-2001, o sea mucho antes de admitirse la demanda. Que en cuanto a la presunta ausencia de cualidad para sostener el juicio de la ciudadana MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, alegada por el demandado, a su decir, basta desechar tal argumento con el simple hecho de consultar el legajo probatorio que obra en autos y especialmente el que se desprende del documento público protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 09-07-1999, bajo el No. 22, tomo 1, protocolo primero, cuyo original se agregó al libelo de la demanda, del cual se desprende que en garantía del pago de las obligaciones demandadas, la cónyuge del prestatario, ciudadana MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, constituyó a favor del Banco Mercantil, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 65.000.000,oo sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa quinta, ubicada en la carrera 20No. 2-62 de la Urbanización Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, por lo que ambos demandados tiene las cualidades que se les atribuye. Agregó que en primera instancia fueron desechadas las defensas que los demandados opusieron a la demanda y no a la oposición de la misma, primero por se extemporáneas ya que la vía procesal indicada era la de apelar del auto de admisión de la demanda y no la oposición a la misma y en segundo por ser infundadas, ya que los demandados tienen la cualidad que se les atribuye y que la obligaciones demandadas son liquidas y exigibles y la hipoteca que las garantiza cumple con los requisitos de solemnidad exigidos por la ley; que la oposición; que el tribunal de instancia desecho acertadamente la oposición a la solicitud por no estar fundada en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarara con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca.
El Tribunal para decidir observa:
Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.004,dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde casó de oficio la sentencia proferida el día Nueve (09) de Marzo de 2.004, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio que indicó.
Recibido por el Tribunal Ad quem, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole a este Juzgado.
En acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal y en virtud de la nulidad decretada de la sentencia recurrida, quien juzga entra a decidir la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha Tres (03) de Febrero de ese mismo año, dada la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.003 en el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, donde se ordenó al a quo oír dicha apelación en ambos efectos.
La recurrida declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de la parte demandada y la condenó en costas.
Los recurrentes en apelación en los informes rendidos en el capítulo primero señalan que en la oportunidad de hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, plantearon la inadmisibilidad por cuanto a su parecer, la misma no es líquida ni exigible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), invocando además, la falta de cualidad e interés de su representados para sostener el proceso.
En el capítulo segundo de su escrito de informes, la parte recurrente – luego de transcribir sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia – manifiesta que la parte actora junto con su escrito libelar produjo el documento constitutivo de la garantía hipotecaria del cual suministra sus datos de protocolización y que así mismo, adjuntó documento pagaré S/N fechado 09 de Octubre de 2.000, documento “... con el cual pretende demostrar la exigibilidad del presunto crédito garantido”, y que “... el mismo contiene espacios en blanco que en nada relacionan la garantía ofrecida por mis (sus) patrocinados con el documento contentivo de la garantía hipotecaria”, con lo cual, a juicio de la parte recurrente, “... no se relaciona la obligación contenida en el pagaré citado con la garantía cuya ejecución pretende la parte actora”
Expone la parte recurrente que conforme al artículo 346, ordinal 11º en concordancia con el primer aparte del artículo 361, ambos del C. P. C., hizo valer como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “... por faltar un requisito de existencia de un crédito garantido como lo es el que lo sea líquido y exigible...”, para lo cual indica que la prueba que produjo la parte accionante a objeto de evidenciar que su representado hizo uso de la línea o cupo de crédito acordada el 09/07/1999, “... no es idónea para que el sentenciador a quo en su labor cognoscitiva previa llegara a la conclusión que la garantía hipotecaria cuya ejecución solicita es líquida y exigible...” (sic)
Transcribe sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterando que por cuanto “... la parte actora no acompañó medio de prueba alguno que lleve a este sentenciador a tener plena certeza que la cantidad de dinero cuyo pago se reclama, le haya sido acreditada en cuenta a mi (su) mandante...”, el ad quem deberá declarar inadmisible la solicitud propuesta de ejecución de hipoteca por haber incurrido – dice- en la violación de los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del C. P. C.
En lo que atañe al capítulo tercero, la parte recurrente señala que existe falta de cualidad e interés de los demandados, para lo cual manifiesta que la parte actora atribuyó a sus representados en el libelo de la demanda, el carácter de deudores principales de las sumas demandadas y agrega que en cuanto a su representada Milis Tomasa Vergara de Sanita, la obligación principal prestada por dicha ciudadana, “... se encuentra constituida por el contrato de línea de crédito que riela a los folios 13 al 19, pero no en el documento pagaré S/N de fecha 9 de octubre de 2000 que corre inserto al folio 20, ya que el pretendido pagaré jamás fue garantizado por mi (su) mandante por lo cual adolece de cualidad e interés para sostener el presente proceso”
Luego de transcribir partes de sentencias y de doctrina acerca de la legitimación, la representación recurrente retoma el análisis del caso en concreto para explicar lo que a su juicio se presenta y que se centra en el señalamiento en cuanto a que la garantía hipotecaria sí fue suscrita tanto por Massimo Sanita como por Milis Tomasa Vergara de Sanita pero que “... el documento pagaré título fundamental de la presente solicitud de ejecución hipotecaria no fue suscrito por la misma, amén de no estar garantizado con el gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Mercantil, de allí es que deviene que la aquí demandada se excepcione de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por no ser ella la persona que debe ser llamada a contradecir la pretensión de la parte actora” (sic)
Expone el representante de la parte apelante en que el a quo incurrió en una violación directa y flagrante del derecho de defensa previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional al considerar que esta representación, cuando invocó la falta de cualidad de su patrocinada no la fundamentó en una de las causales del artículo 663 del C. P. C., con lo cual “... se estaría permitiendo el triunfo de la injusticia y en franca violación a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución...”
Finaliza sus informes esta representación solicitando que se declare con lugar la apelación ejercida y que se revoque toda la sentencia y sea declarada inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca por no ser líquido ni exigible el crédito garantizado que se solicita sea ejecutado y que para el caso de desestimar lo anterior, solicita que sea declarada inadmisible la ejecución de hipoteca debido a la falta de cualidad de la co-demandada Milis Tomasa Vergara de Sanita a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
El co-apoderado de la parte demandante en sus informes, título primero, expuso que si el demandado no estuvo de acuerdo con lo que apreció el a quo al admitir la demanda porque a su entender faltaba uno de los requisitos que prevé el artículo 661 del C. P. C., debió entonces haber apelado del auto de admisión, pero no podía discutir lo referente a los requisitos en plena fase de oposición ya que no figuran entre las causales de señala el artículo 663 ejusdem.
Dice que “... el demandado no apeló del auto de admisión de la demanda, sino que alego la presunta inexigibilidad de la obligación demandada en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio...” (sic) de lo cual dice que es extemporáneo y además, infundado. Agrega que en el documento que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental, el cual – dice – tiene ya fuerza de documento privado reconocido, “... está probado que la obligación cuyo pago se reclama era exigible desde el 7 de enero de 2001, o sea mucho antes de admitirse la demanda.”
En el título segundo, el co-apoderado demandante aborda el punto referente al alegato planteado por la defensa sobre la presunta ausencia de cualidad para sostener el juicio la co-demandada Milis Tomasa Vergara de Sanita y dice esta representación que para desechar ese argumento se debe consultar el legajo probatorio que obra en autos y en especial, el mérito que se desprende del documento público protocolizado en fecha 09/07/1999, bajo el Nº 22, Tomo 1 del Protocolo Primero, “... cuyo original acompañamos al libelo de la demanda marcado con la letra ‘B’, del cual se desprende plena prueba de qué, en garantía del pago de obligaciones demandadas, la cónyuge del prestatario MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, constituyó a favor del BANCO MERCANTIL, C. A. S.A.C.A. hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), sobre un inmueble... (que describe)... inmueble este de la cual es propietaria conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bao el Nº 31, Tomo I, Protocolo primero de fecha 22 de Julio de 1.991” (sic), agregando que en el libelo de la demanda consta que la demanda propuesta por el banco que representa contra Massimo Sanita Cuattrociocchi, como deudor principal de las obligaciones demandadas y contra Miliz Tomasa Vergara de Sanita, como propietaria del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria, con lo que cual resulta evidente que ambos demandados tienen la cualidad que se les atribuye.
En lo referente al tercer punto de su escrito de informes, el co-apoderado demandante transcribe la sentencia recurrida, señalando previamente que la “... claridad y contundencia resulta suficiente para desechar la oposición a la demandada formulada por los demandados” añadiendo que las defensas con las que se opusieron los demandados fueron desechadas por el a quo primeramente por ser extemporáneas por cuanto la vía procesal que procedía era apelar del auto de admisión de la demanda y no la oposición y segundo, porque son infundadas pues los demandados sí tienen la cualidad que se les atribuye ya que las obligaciones demandadas son líquidas y exigibles y la hipoteca que la garantiza cumple con los requisitos de solemnidad, además complementa diciendo que la decisión del a quo, desechando la oposición, fue acertada cuando consideró que no se encontraba fundada en ninguna de las causales taxativas que prevé el artículo 663 del C. P. C.. Finaliza pidiendo la confirmatoria de la sentencia apelada y como tal, la declaratoria de con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, de acuerdo a como lo solicitaron en el libelo de demanda.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe tenerse en cuenta ciertas consideraciones acerca de los puntos que se discuten:
Así, es menester recordar que tanto la oportunidad para oponerse en el juicio de ejecución de hipoteca como las razones para esa oposición, se encuentran previstas en el artículo 663 del C. P. C. y presentan peculiaridades que las distinguen de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario e inclusive de la oposición en el juicio por intimación. En la oposición de hipoteca se presentan conflictos de intereses pues por una parte, quien formula la ejecución, busca ser pagado por el ejecutado y en el supuesto de no ser así, ser pagado a expensas del precio de la garantía inmobiliaria, y del otro lado, el opositor formula resistencia e impugna la pretensión contraria, de todo lo cual se concluye que es aquí donde queda integrada la relación propia de este tipo de juicios.
El primer punto de lo alegado por la parte recurrente como motivo para oponerse se centra en que la ejecución planteada es inadmisible por no ser líquida ni exigible de conformidad con el artículo 661 del C. P. C., para lo cual, necesariamente, debe recordarse que el artículo 661 ejusdem precisa la facultad del Juzgador al momento de admitir la demanda y que la misma se limita a revisar si la demanda es líquida, exigible y de plazo vencido; si no ha transcurrido el plazo de prescripción; si no está sometida a condición o plazo pendiente; si se acompañó el documento constitutivo de la garantía y si el mismo se encuentra protocolizado debidamente ante la Oficina Subalterna correspondiente al lugar donde está el inmueble objeto de la garantía y si se acompañó la certificación de gravámenes, todo lo cual se traduce en que al juzgador no le es dable entrar a determinar la procedencia o no de la acción que se ha intentado.
Como se sabe, si al examinar la solicitud el Juez encuentra que los extremos exigidos por el artículo 661 están llenos, procede a admitirla y en el auto decreta la intimación del deudor y del tercero poseedor de inmueble; la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado mediante participación al Registrador competente con todo lo concerniente a la identificación a objeto de que ese funcionario se abstenga de una posible enajenación que se pretenda sobre dicho inmueble.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País se ha pronunciado en cuanto a la procedencia de la apelación contra el auto de admisión en los procedimientos de ejecución de hipoteca. El criterio de la Sala estableció:
“Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:
‘...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada’. (Resaltado de la Sala).
Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”
(www.tsj.go.ve/decisiones/scc/Julio /RC/-00545-060704-04072.htm)
Al implicar ese auto de admisión un acto decisorio, cabe perfectamente contra él recurso procesal de apelación y al no haber sido ejercido por la parte intimada en su debido momento, alegando posteriormente la insuficiencia o el incumplimiento de lo que exige el mencionado artículo 661, esto es, argüirlo como defensa en fase de oposición, envolvería el trastrocamiento del proceso, amén de que no se puede revisar esta parte pues ya el a quo lo hizo al momento de verificar que los presupuestos exigidos estén cumplidos por lo que dicho decreto quedó firme y sin posibilidad de revocatoria, por tanto, esta denuncia de inadmisibilidad debe desecharse. Así se declara.
El segundo capítulo de los informes rendidos por el apoderado recurrente trata el aspecto de que el documento constitutivo de la garantía hipotecaria producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como el pagaré de fecha 09 de Octubre de 2.000, “... con el que pretende demostrar la exigibilidad del presunto crédito garantido”, que según expone contiene espacios en blanco, no guarda relación la obligación contenida en el pagaré con la garantía que se pretende ejecutar. Alega que propuso como defensa de fondo lo que señala el artículo 346, ordinal 11º del C. P. C., en concordancia con lo que prevé el 361 ejusdem por no ser líquido ni exigible, aparte de que la prueba producida para evidenciar que su representado hizo uso de su línea de crédito no es idónea como para poder concluir que la garantía que hipotecaria cuya ejecución se solicita sea líquida y exigible.
Acerca de lo que se plantea en la denuncia anterior, cabe referir sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del T. S. J., de fecha 7 de Marzo de 2.002, en donde dejó asentado lo siguiente:
“El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:
“...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.
En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.”
La misma sentencia, al referirse al artículo 1.897 del Código Civil expresó:
“El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:
“...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:
“...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.”
En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.
De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC/-0129-070302--01486.htm)
Conforme a la decisión que se transcribe en parte y aplicándolo al caso concreto, al actor le correspondía presentar al Tribunal de la causa el documento registrado donde constara el contrato de línea de crédito que le fue abierto al demandado Massimo Sanita Quattrociochi, hecho que cumplió y en donde está la constitución de la garantía hipotecaria y dada la particularidad de esta última, adjuntó igualmente el documento pagaré en el que la cónyuge Miliz Tomasa Vergara de Sanita suscribe autorizando a su cónyuge para la operación que en dicho documento se describe, de manera que al ser una demanda de ejecución de hipoteca y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, el documento contentivo de la línea de crédito y la garantía hipotecaria, así como las ampliaciones, no haber sido tachados de manera alguna por el ejecutado en la oportunidad correspondiente, ello conlleva a que los mismos se tengan con todo el valor que de ellos emana, tal como lo preceptúa el artículo 1.359 del Código Civil.
En cuanto al tercer capítulo de los informes rendidos por el recurrente, dice que su representada Miliz Tomasa Vergara de Sanita no suscribió el título fundamental de la presente solicitud aparte de no estar garantizado con el gravamen hipotecario constituido a favor del banco, por ello invoca como defensa la falta de cualidad de su representada. Ante este planteamiento, este sentenciador verifica en ambos documentos, tanto el contentivo de la línea de crédito con la constitución del gravamen hipotecario así como del pagaré emitido en fecha 09 de Octubre de 2.000, con vencimiento el 07 de Enero de 2.001 y en ambos se evidencia la firma de la mencionada ciudadana, folios 18 vuelto y 20 vuelto, por lo que sí tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Así se establece.
Así las cosas, precisado lo referente a que la liquidez y la exigibilidad en el decreto de intimación quedó firme por no haber sido impugnadas en la oportunidad de apelar del decreto de intimación; que en cuanto a la alegada falta de cualidad para sostener el juicio por la co-demandada quedó desvirtuada por cuanto sí suscribió los mismos y de manera específica, por no haberse opuesto con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determinó y estableció el a quo, resulta forzoso concluir que la oposición planteada debe desecharse y como tal, confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30-06-2003, por el abogado WILMER MALDONADO, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, apoderado judicial de los ciudadanos MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI y MILIZ TOMASA VERGARA DE SANITA, parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:40 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/jenni
Exp. N° 04-2511
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