REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES LAS
CUATRO L, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 6-A, de fecha 29-10-1993, y con modificación de fecha 6-11-1996, bajo el N° 18, Tomo 33-A, representada por su presidenta, ciudadana Leovigilda Gómez Caballero, cédula de identidad N° 4.207.105.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.098 y 10.962, en su orden.

DEMANDADOS: BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNI -
VERSAL, ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27-09-1890, transformado en Banco Universal, con última modificación según asiento inscrito en el Registro Mercantil, el 29-06-1999, bajo el N° 20, Tomo 131-A, representada por JULIO CESAR TOVAR SUÁREZ, cédula de identidad No. 648.742, y al ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, cédula de identidad No. 2.622.018.

Apoderado del co-demandado Banco Caracas, Banco Universal, ahora Banco de Venezuela, Banco Universal:
Abogado ELIO QUINTERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47. 255.

Apoderado del co-demandado Ledy Luis Castillo Peña:
Abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 31.130.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA (Apelación de la
decisión de fecha 20 de julio de 2004).


En fecha 19 de agosto de 2004, se recibió en esta Alzada previa distribución, Expediente N° 12782-2000, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el 04 de agosto de 2004, por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 20 de julio de 2004, donde declaró con lugar la demanda interpuesta por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., en contra del BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.; nula la hipoteca suscrita por la demandante a favor del BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Lobo, calle 3 Nº 38, , A-119, Parroquia San Juan Bautista; oficiar lo conducente a la Oficina de Registro una vez firme la decisión; condenó en costas a la parte demandada.

En la misma fecha de recibo, 19-08-2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para informes y observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y demandada a través de sus representantes legales, presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Estando en término para decidir pasa a hacerlo esta Alzada, previa relación de las actas que conforman el presente expediente, donde se observa:

Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado para distribución el 09 de agosto de 2000, por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada de la Empresa Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., contentivo de demanda al BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, representado por el ciudadano JULIO CESAR TOVAR SUAREZ, y el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, a fin de que convinieran o en su defecto fuera declarado por ese Tribunal en que la Hipoteca Constituida por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 37, Tomo 015, Protocolo Primero, sobre el inmueble propiedad de su representada, es nula por la incapacidad del ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, para constituirla pues no cumplió con los extremos del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa ya que es necesaria la firma conjunta del Presidente como la del Vice Presidente.

Alega en el escrito, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación y terreno propio sobre el que está construida, ubicada en el barrio El Lobo calle 3, signado con la nomenclatura del Consejo Municipal N° 38, A-119, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características señala, con una extensión aproximada de 325 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la sucesión Suárez Vargas y mide 10 mts.; SUR: con terreno que son o fueron de Teófilo Delgado, hoy calle de acceso mide 10 mts.; ESTE: con terrenos que son o fueron de José Jesús Delgado Vivas mide 28 mts., documentos registrados en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 1993 y 13 de noviembre de 1995, bajo el N° 15, tomo 2do. Protocolo tercero y 41 tomo 18, protocolo primero. Que en junio del 2000, la ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO, Presidente de la Empresa INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., constató sorpresivamente que sobre el inmueble propiedad de su mandante, pesaba gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Caracas, C.A:, Banco Universal; que nunca autorizó ni suscribió la garantía hipotecaria que suscribiera el banco y el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña; resalta que la presidenta de la empresa, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 18 del acta constitutiva y estatutos sociales, tenía imperativamente que firmar el gravamen hipotecario según documento registrado el 29-09-1999, pero nunca lo hizo; que no habiendo firmado y menos haberlo autorizado, aun cuando era la única accionista de la empresa, concluye que ese vicio en el contrato lo anula. Que por lo expuesto demanda al Banco Caracas C.A., Banco Universal, y al ciudadano Ledy Luisa Castillo Peña, para que conviniera o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que la hipoteca constituida por documento registrado el 29-09-1999, bajo el N° 37, tomo 05, protocolo primero, es nula, pues, dice, no cumple con los extremos del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. Fundamentó la acción en el artículo 1.142 del Código Civil, y la estimó en Bs. 45.000.000,oo. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que recibió la demanda por distribución; la admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados. Luego el Juez de ese Tribunal mediante acta de fecha 14-08-2000 se inhibió de conocer la causa y remitió el expediente a distribución, el cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Constan posteriormente, actuaciones realizadas por el Alguacil del a quo con relación a la citación de los demandados.

En fecha 16 de noviembre de 2000, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados.

La abogada apoderada de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 548 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2000, el abogado BORIS OMAÑA, consignó poder que le otorgó el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA.

Mediante acta de fecha 20-12-2000, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa y remitió el expediente para su distribución, el cual fue r

Por auto de fecha 06 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución, le dio el curso de ley correspondiente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13-02-2001, la ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO, presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., asistida del abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, le confirió poder apud acta.

En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la Sociedad Mercantil Banco Caracas C.A., Banco Universal, en la persona del ciudadano JULIO CESAR TOVAR SUAREZ; pedimento que fue acordado por el a quo el 09-03-01.

En fecha 22 de marzo de 2001, el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, consignó ejemplar de fecha 18 de marzo de 2001 del Diario Los Andes, y del Diario La Nación de fecha 15 de marzo de 2001.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, apoderado del Banco Caracas, C.A., Banco Universal se dio por citado en el presente juicio y consignó poder.

Por escrito presentado el 04 de mayo de 2001, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, en nombre y representación de la accionada Sociedad Mercantil “BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL”, promovió cuestiones previas así: la del ordinal 1º del artículo 346 del CPC, relativa a la incompetencia territorial del Tribunal, alegando que en el contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; la contemplada en el ordinal 2 del referido artículo, defecto de forma pues no indicó el carácter con que actúa la parte actora y con el que demandan a su patrocinado en la relación contractual hipotecaria, incumplió el requisito de forma de expresar el carácter que tienen las partes, y la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, ya que el artículo 346 ordinal 5º que exige que en el libelo deba expresarse la relación de los hechos, y no haberse expresado en el libelo el requisito de indicar en los documentos en que se fundamenta su pretensión.

En fecha 27 de junio de 2001, el a quo dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada por incompetencia territorial prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se pronunciaría sobre las restantes cuestiones previas opuestas, una vez determinada la competencia.

Varias diligencias surgidas con relación a la notificación de las partes de la decisión anterior.

En fecha 27-09-2001, el abogado Elio Quintero León, apoderado del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, impugnó la decisión de fecha 27-06-2001 y solicitó la regulación de Competencia.

En fecha 02-10-2001, el tribunal ordenó remitir copia certificada de la sentencia de fecha 27 de junio de 2001 y de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior distribuidor.

Corre a los folios 107 al 115, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16-11-2001, el a quo dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda; condenó en costas a la parte demandada.

Escrito de contestación a la demanda presentado el 22-11-2001, por el apoderado del Co-accionado Banco Caracas., Banco Universal, donde opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora pues, ha incoado una acción de nulidad de Hipoteca por la incapacidad del Presidente LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, en contra de su poderista, alegando ser propietaria del inmueble hipotecado cuando ya había cedido sus derechos de propiedad, según documento de Sentencia de Divorcio y Partición, registrado bajo el Nº 14, Tomo 10, de fecha 05/06/2000, con lo cual además de perder legitimidad para accionar, convalidaba el acto en que supuestamente no intervino, por lo que la actora no tiene cualidad para sostener la causa; impugnó las copias simples acompañadas por ella. Al fondo: negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó que la ciudadana Leovigilda Gómez, quien dice ser presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Las Cuatro L,C.A., no tenía conocimiento de la Hipoteca suscrita entre ésta y su poderdante, que tuviese que firmar la garantía hipotecaria, que la hipoteca sea nula, por la incapacidad del ciudadano Ledy Luis Castillo. Propuso a tenor del artículo 365 del CPC en concordancia con el 361 in fine, la reconvención a la parte actora Inversiones Las Cuatro L.,C.A., ya que para garantizar una línea de crédito, otorgada por la Sociedad Mercantil Representaciones Castillo C.A. por Bs. 50.000.000, se constituyó una hipoteca de 1er grado a favor de su mandante, en un inmueble que fue propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Las Cuatro L,C.A., quien fue representada por su Presidente según los estatutos sociales, el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, en principio el documento constitutivo fue notariado el 14-09-1999, luego protocolizado el 29-09-1999; que posteriormente de haberse constituido el gravamen, la parte actora-reconvenida cedió los derechos propiedad del inmueble, según sentencia de Divorcio y Partición Protocolizado bajo el Nº 14, Tomo 10, de fecha 05-06-2000, con intervención directa de su representante legal, entre los cuales configuraba Leovigilda Gómez Caballero, a favor de los ciudadanos Luving Alexander Castillo Gómez, menor Ledy Luis Castillo Gómez y de la referida ciudadana. Hace referencia a doctrina relacionada con la acción mero declarativa; que el caso era que de conformidad con el artículo 38 de la ley adjetiva, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 51.000.000 . Dice así mismo que la competencia mercantil bancaria, fue creada mediante la Resolución Nº 149 dictada por el Consejo de la Judicatura el 1º de marzo de 1995 y publicada el 7/03/1995, que mediante otra resolución Nº 151, de fecha 03/03/1995 y publicada en gaceta Nº 35.655, del 06/03/1995, los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las causas cuya cuantía sea mayor de Bs. 50.000.000; igualmente que la Resolución Nº 693 del 9/04/96, publicada en gaceta Nº 35936, fijó la cuantía que deben conocer los Tribunales Bancarios para las causas que no excedan de Bs. 50.000.000, por lo cual solicitó, se declinará la competencia a los Tribunales Bancarios de la ciudad de Caracas.

Por escrito presentado el 03-12-2001, el apoderado de la demandante, manifestó necesario señalar que la condición de admisibilidad de las Acciones mero Declarativas dependían de que no existiera otra acción diferente, que permitiera obtener la satisfacción completa de su interés, es inadmisible que se admita la reconvención en virtud de que se persigue que a su representada no se le reconocieran sus derechos. Impugna la cuantía de la Acción Mero Declarativa, solo persigue que el expediente fuera del conocimiento de un Tribunal distinto a esta jurisdicción y la deudora mantiene una deuda con la demandada, Banco Caracas, Banco Universal, que no superaba la cuantía solicitada en la Acción Mero Declarativa planteada, que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, señaló que la carga de la prueba incumbe a quien alegaba un hecho y no a quien lo niega, y el actor debería probar si la cuantía o estimación de la demanda es acertada, si no probaba debía declararse que no existía ninguna estimación. Solicitó que no fuera admitida la reconvención y que en el supuesto negado, fuese desechada o desestimada la cuantía propuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A.” consignó copias certificada del Acta Constitutiva de fecha 29-10-1993; actas de Asamblea General Extraordinaria de fechas 14-12-1995, 06-10-1996, 17-06-1999 y 06-10-2000; documento constitutivo del la supuesta Hipoteca de la Sociedad Mercantil Banco Caracas, C.A., y su representada, que tal consignación la hacía en virtud de que el representante de la demandada había impugnado las copias por no ser certificadas.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2002, el a quo declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta con inicio del cómputo para el lapso probatorio a partir de esa fecha y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2003, el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el cual promovió: el mérito favorable de autos en cuanto le favorezcan a su representado. Documentales: Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Las Cuatro L”.; del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14-12-1995; del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17-06-1999, en la cual se destacaba que la ciudadana Leovigilda Gómez Caballero era la única accionista de la Sociedad Mercantil “Inversiones Las Cuatro L”; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06-10-2000, donde consta el carácter de Presidente de la ciudadana Leovigilda Gómez; del documento de la partición y liquidación de la Sociedad Conyugal de su poderdante con el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo trimestre del 2000; pretende demostrar con esas pruebas que su poderdante Leovigilda Gómez Caballero, al momento de realizar la negociación de constitución de garantía hipotecaria con el Banco, era la persona autorizada para realizarla por cuanto era la Presidenta de la Sociedad mercantil Inversiones “Las Cuatro L”, por lo que el carácter abrogado por el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña, carecía de legitimación para actuar y constituir la garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad de la supuesta representada Inversiones “Las Cuatro L”.

En fecha 22 de enero de 2003, el apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal del patrimonio del Banco Caracas C.A., Banco Universal, presentó escrito en el cual promovió: DOCUMENTALES. Instrumento poder; copia de Gaceta Oficial N° 37.423 del 15-04-2002, año CXXIX-Mes VII, citada en el poder; de publicación en comunicación legal, de asamblea extraordinaria, relacionada con la fusión; de estatutos Sociales de su poderdante (asamblea extraordinaria); de asamblea extraordinaria relacionada con la fusión; copia certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado que probaba que la parte accionante no era propietaria del inmueble, por tanto no tenía cualidad.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de abril de 2003, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de informes, manifiesta que en el presente caso la Sociedad Mercantil Inversiones Las Cuatro L, C.A., representada por Leovigilda Gómez Caballero, cedió la propiedad del inmueble hipotecado a favor de ella misma y de sus hijos, Luving Alexander Castillo Gómez y Ledy Luis Castillo Gómez, que el inmueble hipotecado salió del patrimonio de la ex-dadora de la garantía la Sociedad Mercantil Inversiones Las Cuatro L, C.A., por ello que no tenía cualidad para demandar.

Mediante acta de fecha 27-11-2003, levantada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa.

El expediente fue remitido al Juzgado distribuidor, correspondiéndole al Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, donde la Juez de ese Despacho mediante acta de fecha 12-01.2004 se inhibió de conocer la causa, por lo que nuevamente se remitió a distribución, siendo recibido según auto de fecha 30-01-2004 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, regentado por la Juez Temporal, Abg. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta y se avocó a su conocimiento.

Decisión dictada el 20 de julio de 2004, donde la a quo declaró: con lugar la demanda interpuesta por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, obrando en representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., en contra del BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA; la nulidad de la Hipoteca suscrita por el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., a favor del BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Lobo, calle 3 N° 38, A-119, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 015, Protocolo Primero, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión anterior.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en este Tribunal el 19 de agosto de 2004, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Vista la relación de las actas que conforman el expediente, siendo que en la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho, se pasan analizar los argumentos que hicieron, así:

La ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., asistida por la Abg. Hilde Hanssen Muncker, refiere los motivos por los cuales demandó por nulidad de hipoteca; hace referencia a los motivos que señaló el apoderado de la Banco Caracas C.A., Banco Universal cuando alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora, para luego observar que en el documento de partición, según consta de documento de sentencia de divorcio y de partición, registrado el 05-06-2000, se deja expresa constancia en el Capítulo Tercero, que en la fecha antes señalada el inmueble objeto del litigio no pertenecía a la Sociedad Mercantil Inversiones “Las Cuatro L, C.A.”, ya que fue adjudicado con el consentimiento expreso del entonces Vicepresidente, ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, correspondiéndole la propiedad del referido inmueble a los ciudadanos Leovigilda Gómez de Castillo, Luving Alexander Castillo Gómez y Ledy Luis Castillo Gómez, no obstante el Registrador agregó una nota marginal donde señalaba que sobre el referido inmueble pesaba un gravamen a favor del Banco Caracas, por documento N° 37, Tomo 15, de fecha 29-09-1999, en la cual se podía constatar que para la fecha de la constitución del gravamen hipotecario la ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO, fungía como Presidenta de la Empresa Mercantil Inversiones “Las Cuatro L, C.A.”; que era importante resaltar que en el Acta Constitutiva de Inversiones Las Cuatro L,C.A. se reservó de manera expresa la facultad de enajenar y gravar bienes inmueble a la actuación conjunta de ambos miembros de la Junta Directiva, presidente y vicepresidente, por lo cual estimó que el gravamen hipotecario por el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, fungiendo como Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A. sin tener dicha cualidad, configura un fraude, pues con su sola representación no bastaba para gravar o comprometer los bienes propiedad de la empresa. Pidió que la apelación fuera declarada sin lugar y se confirme la sentencia de fecha 20 de julio 2004.

La parte apelante en la oportunidad de informes, hizo un resumen de los hechos suscitados en la presente causa, un análisis de las pruebas aportadas por las partes, y entre los motivos para recurrir, señaló:
1.- Que la sentencia apelada era manifiestamente contradictoria, adoleciendo, a su decir, de los vicios indicados en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando nula por imperativo del artículo 244 ejusdem, alegando:
‘…comienza narrando la sentencia que el inmueble objeto de la hipoteca constituida “que suscribieron el banco prenombrado y el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña” a favor del Banco es de propiedad de INVERSIONES LAS 4 L, C.A.. Reconoce la sentencia que la accionante LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO es Presidente de la Junta Directiva; y que el constituyente de la garantía, LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, es su Vice-Presidente. Del texto de la sentencia se evidencia que la Presidente y el Vice-Presidente fueron cónyuges entre sí y que en fecha 19 de febrero de 1998 fue liquidada la sociedad conyugal pasando el inmueble en referencia a la propiedad, por adjudicación, a la ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO y a sus hijos. Dice así la sentencia:
“Del mismo se desprende el hecho de que el bien objeto de la hipoteca fue adjudicado a la demandante y a sus hijos con el consentimiento expreso del entonces Vice-Presidente, ciudadano Luis Castillo Peña, correspondiéndole la propiedad del referido bien a los ciudadanos Leovigildo Gómez de Castillo, Luvign Alexander Castillo Gómez y Ledy Luis Castillo Gómez” (folio 7 de la sentencia)’ (negrillas y subrayado del apelante)

Infiere de lo transcrito el recurrente, que perteneciendo el inmueble como lo determina la sentencia a los referidos ciudadanos, la acción le correspondía conjunta y necesariamente a los tres propietarios, que así lo determina el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y el 147, los cuales transcribe.

Que tal incumplimiento trae como consecuencia que la demanda jamás debió ser admitida por falta de concurrencia de la totalidad de los litis consorte activos necesarios.

Que al folio 8 de la sentencia se indica que “…al momento de contraer la obligación garantizada sobre el bien propiedad de la referida empresa, el ciudadano Ledy Luis Castillo Gómez (sic) solo tenía el carácter de Vice-Presidente…”, que esa confusión no permite determinar quién era realmente el Vice-presidente si LEDY LUIS CASTILLO PEÑA o LEDY LUIS CASTILLO GÓMEZ.

Agrega, que es manifiestamente contradictoria cuando afirma que el inmueble dado en garantía “…había sido adjudicado judicialmente y en plena propiedad de la demandante y a sus hijos…”, cuando en el encabezamiento afirma que es “propiedad de su representada”, esto es de Inversiones las 4 L, C.A.; y aún más incompresible al señalar:

“…la propiedad de la empresa que fungió de garante en tal negociación queda en entredicho, pues si bien es cierto que tal partición no es oponible orga omnes hasta tanto no haya sido registrada y se cumplan los plazos de ley, sin embargo la parte demandada hizo valer tal cesión de derechos como defensa perentoria, dando una razón mas para considerar anulable dicha convención” (negrilla y subrayado del apelante)

Que no entiende como pudo la sentenciadora arribar a semejante conclusión sin determinar con precisión de quién realmente es el inmueble, ni determinar a cuál convención se refiere para considerarla anulable, si a la adjudicataria del inmueble en partición o a la negociación crediticia con garantía hipotecaria, lo que si queda evidenciado, a su decir, es un concurso de voluntades urdidas entre la accionante y su excónyuge, pues le resulta imposible entender como fue que el Vice-Presidente Ledy Luis Castillo Peña pudo llevar a cabo la negociación sin el conocimiento y consentimiento de su presidenta y excónyuge, configurándose una conducta concursal como lo reconoció la propia sentenciadora (folio 9).

Aduce que si a juicio de la sentenciadora el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña incurrió en delito de fraude en contra del Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela, S.A.), debió el Tribunal, por tratarse de un delito de acción pública, oficiar lo conducente al Ministerio Público a fin de abrir el correspondiente proceso.

Que por esas razones debe declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de admisión de la demanda en cabeza de la ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO y de sus hijos LUVING ALEXANDER CASTILLO GÓMEZ y LEDY LUIS CASTILLO GÓMEZ,

Especifica los motivos para recurrir así;
1). Por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse de que todos los documentos acompañados por la accionante carecían de validez jurídica, pues fueron impugnados al contestar la demanda.
2) Por haber infringido el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa, al dar por probados hechos con pruebas que no existen en autos.
3) Por incurrir en falta de cualidad, al no darle el valor que se merecían las pruebas aportada por ellos, se refirió al documento de Sentencia de Divorcio y Partición registrado bajo el Nº 14, tomo 10 del 05/06/2000, con el cual probaron que el bien salió del patrimonio de la Sociedad Mercantil Inversiones Las Cuatro L,C.A., a la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado y Certificación del Gravámenes donde consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A. no es propietaria del inmueble, por tanto no tenía cualidad para sostener la presente causa, al haber cedido el inmueble hipotecado antes de demandar y haber convalidado el acto alegando que no intervino; que además debía ser la demanda desechada, porque la accionante no probó plenamente su pretensión.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO, actuando con el carácter de Presidenta de INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., asistida por la Abg. MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en la cual manifestó que hacía alusión el informante, al hecho alegado por su representada en el sentido de que LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO en su condición de Presidente de la compañía se percató de la existencia del gravamen hipotecario en el mes de julio de 2000, aunque el informante aduce falsedad a esa afirmación, es totalmente cierta que solo en esa fecha se percató de la existencia del gravamen; que la demandada aludía a su afirmación de que INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A. era propietaria del inmueble fraudulentamente hipotecado, propiedad que se probaba con los documentos números: 15, protocolo tercero, tomo 1°, de fecha 17-11-1993, y N° 41, primero, tomo 18, de fecha 13-11-1995; que los documentos que corren en autos estaban plenamente comprobados, que la hipoteca que LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, diciéndose Presidente de la compañía garante, constituyó a favor del Banco Caracas C.A. Banco Universal, que no solo era nula sino fraudulenta, por haber atribuido una representación que no tenía y que lo hacía incapaz de comprometer los bienes de la sociedad; que el informante invocaba la excepción de falta de cualidad de la actora para incoar la demanda; que el demandado informante fundó su alegato de falta de cualidad, en el hecho, por el presumido, que el bien hipotecado salió del patrimonio de la demandante; que era cierto que en el expediente existen las pruebas suficiente para desvirtuar ese aserto del informante; que dice el informante que como segunda defensa perentoria alegaron que impugnaban todas las fotocopias simples, acompañadas por la parte actora a su libelo; que pretendía el informante que su representada había quedado sin pruebas de los hechos alegados como fundamento de la acción de nulidad de hipoteca; que el informante pretendía una reposición de la causa al estado de admitir nuevamente, si la sentencia resultara nula por aplicación del artículo. 244 del Código de Procedimiento Civil; que por algo el informante atacó 1 por vía de falta de cualidad, la presencia en el juicio de la demandante INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., pero no podía pedir una reposición para que el demandante fuera sustituido por otro, que el informante invocaba la aplicación del artículo 320 del Código Procedimiento Civil, por la existencia de una suposición falsa; que el no tener valor probatorio los documentos producidos, no era posible que el Juez diera por probados los hechos relativos a quien era la persona facultada para obligar a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., el préstamo con hipoteca y que LEDY LUIS CASTILLO PEÑA, no tenía facultades para gravar el inmueble. Dice el informante que el a quo, erró en el punto de la falta de cualidad, al no darle el valor que merecía sus pruebas, especialmente el documento de partición, que lo que probaba ese documento era que el inmueble nunca salió del patrimonio de Inversiones Las Cuatro L,C.A., ya que la aparente adjudicación fraudulenta, carece de todo valor y eficacia por estar viciada de nulidad absoluta, la que podía ser declarada de oficio por el Juez, y que no puede ser convalidado como lo pretende el informante, al señalar que la representante de Inversiones Las Cuatro convalidó estar presente en el acto de partición.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Abg. ELIO QUINTERO LEÓN, actuando en nombre y representación del co-accionado BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Caracas, C.A., BANCO UNIVERSAL), presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el cual manifestó que existía una evidente contradicción en la parte actora referente a la cualidad o carácter con la cual propuso la demanda; que la acción de nulidad propuesta habría correspondido en todo caso a estos y no a Inversiones Las Cuatro L, C.A., resultando necesariamente nulo de nulidad plena y absoluta todo lo actuado y pidió fuera declarado así por este Superior; que la representante de la parte accionante, la sociedad mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., en sus informes, pretendió darle valor probatorio que no tenía a las fotocopias que fueron impugnadas en la contestación de la demanda y no fue solicitado el cotejo con el original o en su defecto traer a los autos una copia certificada expedida con anterioridad; que si había una falta de cualidad activa de la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A.”, por cuanto antes de accionarla, había cedido sus derechos de propiedad, según constaba en documento de sentencia de divorcio y partición entre los cuales figuraba la ciudadana LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO, LUVING ALEXANDER CASTILLO GÓMEZ y LEDY LUIS CASTILLO GÓMEZ, y a nombre propio de la mencionada ciudadana, con lo cual, además de perder legitimidad para accionar, convalidó el acto en que supuestamente no intervino; que en el caso que fuera solicitada la ejecución de la hipoteca, los ejecutados serían los ciudadanos LEOVIGILDA GÓMEZ CABALLERO, LUVING ALEXANDER CASTILLO GÓMEZ y LEDY LUIS CASTILLO GÓMEZ, por ser los propietarios del inmueble hipotecado que garantizaría la obligación, y la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A.”, no podría ser traída a juicio por no tener cualidad para ser ejecutada, por no ser propietaria del inmueble dado en garantía.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte co-demandada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha Veinte (20) de Julio de 2004 en donde declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, declaró la nulidad de la hipoteca constituida a favor de la co-demandada, gravamen que pesa sobre el inmueble que se describe y ubica y que fuera constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 37, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 14, Tercer Trimestre de ese año, y que además condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente.

Contra dicho fallo, el apoderado de la co-demandada propuso recurso de apelación en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, siendo oído el día Diez (10) del mismo mes y año y que por distribución le correspondió a este Tribunal de Alzada que le dio entrada el Diecinueve (19) de Agosto de este año, fijando oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones de la parte contraria.

La parte demandante al hacer uso de su derecho a informar manifiesta que cuando se constituyó el gravamen sobre el inmueble nunca autorizó ni suscribió como Vice-Presidente de Inversiones Las Cuatro L, C. A., tal gravamen hipotecario. Para ello cita y transcribe el parágrafo único del artículo 18 del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil mencionada en el que recalca que para enajenar o gravar inmuebles propiedad de la compañía, se requiere la firma conjunta del Presidente y del Vice-Presidente, añadiendo que no habiendo suscrito ni autorizado en su carácter de Presidente de Inversiones Las Cuatro L, C. A., la constitución del gravamen que se demanda su nulidad, el mismo contiene un vicio que la hace nulo y señala como su sustento que el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña, cuando firmó para tal constitución no tenía la capacidad necesaria pues se requería la firma conjunta de los directivos de la compañía de acuerdo a los estatutos sociales.

Finaliza la demandante sus informes solicitando que se declare sin lugar la apelación y que sea confirmada en todas sus partes la sentencia que dictó el a quo el 20 de Julio de 2004.

En cuanto a la parte co-demandada y apelante, Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, (antes Banco Caracas, C. A., Banco Universal), al informar a esta Superioridad procede a hacer una descripción de los hechos en el Título primero, sobre las pruebas de ambas partes en el Título segundo y ya en el Título tercero señala los motivos que tiene para recurrir. Allí expone que la sentencia por la cual recurre adolece de los vicios indicados en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) e indica que de acuerdo a lo establecido en el fallo recurrido acerca de la propiedad del inmueble, adjudicado a la demandante y a sus hijos, “... le correspondía conjunta y necesariamente a los tres propietarios.” (sic) por determinarlo así el artículo 146 del C. P. C., el cual transcribe, agregando que por el incumplimiento de esta formalidad, la demanda jamás debió ser admitida por falta de concurrencia de la totalidad de los litis consortes activos necesarios.

Informa el recurrente que en la sentencia existe confusión pues – dice – no permite determinar quién era realmente el Vice-Presidente que suscribió la garantía hipotecaria, si Ledy Luis Castillo Peña o Ledy Luis Castillo Gómez, a lo que añade que es contradictoria también cuando afirma que el inmueble dado en garantía fue adjudicado a la demandante y a sus hijos y en el encabezamiento afirma que es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Las 4 L, C. A.. Concluye esta parte el apoderado recurrente diciendo que el a quo en su sentencia no determinó con precisión de quién es realmente el inmueble.

Indica la representación recurrente que ha quedado evidenciado tanto en el libelo como en la sentencia, que se está en presencia de un concurso de voluntades urdidas entre la demandante y su ex cónyuge, actuando como directivos, para una negociación con su representada, de lo que le resulta imposible entender, dice, “... cómo fue que el Vice-Presidente Ledy Luis Castillo Peña pudo llevar a cabo esa negociación sin el conocimiento y consentimiento tácito de su presidente y ex cónyuge, (sic) con lo cual se configuró una conducta concursal en perjuicio del banco, y que, según expone, si a juicio del a quo se incurrió en delito de fraude, debió oficiar al Ministerio Público para que se abriera el proceso correspondiente, cosa que no hizo, premiando al defraudador y castigando al ente defraudado. Remata diciendo que debió declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de admitir la demanda en cabeza de la ciudadana Leovigilda Gómez Caballero y sus hijos Castillo Gómez.

En cuanto al Título cuarto la representación recurrente manifiesta que el primer motivo para recurrir lo constituye el hecho de que el a quo violó el artículo 429 del C. P. C., al no percatarse de que todos los documentos acompañados junto al libelo de la demanda carecían de validez jurídica debido a que los impugnó cuando contestó la demanda, agregando que el mencionado artículo 429 señala cuál es el procedimiento a seguirse cuando las copias simples son impugnadas que no es otro que solicitar el cotejo con su original o bien traer copia certificada con anterioridad del documento impugnado.

Prosiguiendo con el segundo motivo para recurrir, el apelante señala que el a quo infringió el artículo 320 ejusdem por suposición falsa al dar por probados hechos con pruebas que no existen – según dice – en autos.

El tercer motivo para recurrir que tiene el apoderado apelante se centra en que el a quo incurrió en un yerro en el punto referido a la falta de cualidad, “... al no darle el valor que se merecían nuestras (sus) pruebas, referidas al documento de Sentencia de Divorcio y Partición registrado , bajo el Nro 14, Tomo 10, de fecha 05-06-2000, con que se prueba que el bien inmueble salió del patrimonio de Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C. A.; a la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado y Certificación de gravámenes, donde consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C. A., no es propietaria del inmueble” (sic) adicionando que la demandante no tiene cualidad para sostener la demanda ya que cedió el inmueble hipotecado antes de demandar y haber convalidado el acto que alega no intervino, por lo que no existe acción.

Finaliza sus informes la parte apelante solicitando que la demanda sea declarada sin lugar por no tener cualidad la demandante y que además debe ser desechada la pretensión al no constar prueba alguna que lo sustente.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la demandante señala en el numeral primero que en cuanto al “Título II, De los Hechos”, de los informes de la co-demandada, ésta reitera la exposición de los hechos que motivaron la demanda de nulidad de hipoteca, señalando que aunque el co-demandado Ledy Luis Castillo Peña obrando como Vice-Presidente haya firmado, el estar en posesión de ese cargo no le autorizaba para unilateralmente constituir el gravamen pues de acuerdo al parágrafo primero del artículo 18 de los estatutos sociales, se requiere la firma conjunta de ambos directivos.

Observa la demandante que el inmueble no ha salido del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones Las Cuatro L, C. A., añadiendo que la hipoteca que constituyó Ledy Luis Castillo Peña no solo es nula sino fraudulenta por cuanto dicho ciudadano se atribuyó una representación que no tenía y que lo hacía incapaz de comprometer los bienes de la empresa y señala que el bien hipotecado pertenece a Inversiones Las Cuatro L, C. A. y agrega que existen pruebas en el expediente que desvirtúan lo alegado por el apoderado apelante en cuanto a que el inmueble salió del patrimonio de la compañía, las cuales señala entre ellas los documentos Nº 15; protocolo tercero, tomo 1º, del 17/11/1993 y, Nº 41, protocolo primero, tomo 18, del 13/11/1995, con lo que se cumplió con todas las formalidades exigidas por el Código Civil.

Refiriéndose al documento de protocolización de la sentencia de divorcio que autorizó la liquidación de la comunidad conyugal, expone que en la redacción se especificó que se adjudicaba a la ciudadana Leovigilda Gómez y a sus hijos el inmueble que se señala como protocolizados bajo los números 15, protocolo tercero, tomo 1º, del 17/11/1993 y, Nº 41, protocolo primero, tomo 18, del 13/11/1995, sin que tal documento de adjudicación llene las exigencias, requisitos y solemnidades para que sea válido pues la manifestación del Vice-Presidente en nada sirve para transferir dicha propiedad, en el que no hay una manifestación de voluntad expresa de la sociedad de querer enajenar a cualquier título el inmueble de su propiedad, pues los cónyuges no podían hacer la adjudicación de un bien que es de un tercero. Arguye igualmente que de acuerdo a lo dicho por los cónyuges en el documento de partición y liquidación en cuanto a que el bien “les pertenece”, es falso pues solo citan el documento de adquisición del terreno pero no citan el de la casa con lo cual solo habrían adjudicado el terreno pero no la casa.

En otra parte la demandante le observa a la co-demandada que de tener visos de legalidad la separación de bienes de los cónyuges, el documento que la contiene solo fue registrado el 05-06-2000 y la demanda fue interpuesta el 14 de Agosto de 2000, con lo cual no habían transcurrido los tres (03) meses que exige el Código Civil para la separación y que para el caso concreto la adjudicación del bien le fuera oponible a Inversiones Las Cuatro L., C. A., tercero ajeno a la comunidad como persona jurídica.

Al referirse a la falta de cualidad alegada por la co-demandada, la parte demandante señala que en autos está demostrado que el inmueble hipotecado sigue en el patrimonio de la compañía, por lo cual Inversiones Las Cuatro L., C. A., sí está legitimada para accionar la nulidad de la hipoteca y que así lo hizo su Presidenta Leovigilda Gómez Caballero.

En el numeral segundo de sus observaciones la parte demandante le observa a la co-demandada, referente a los motivos que tuvo para recurrir, que en el punto 4.1, cuando dice que el a quo no se percató de que los documento acompañados junto con el libelo de la demanda carecen de validez por haberlos impugnado en la contestación, citando para ello el artículo 429 ejusdem, expone la demandante que la demandada no citó el resto del contenido de dicho artículo (429 C. P. C.) que permite al promovente presentar el original o sencillamente una copia certificada sin más calificación. También agrega la demandante que el artículo 434 del C. P. C., exige la presentación de los documentos fundamentales junto con la demanda y que aunque los hubiera impugnado, “... el señalamiento de la oficina donde se encuentran facultaría al juez para pedir su compulsa si lo considera necesario...”, añadiendo que los documentos fundamentales de la acción fueron promovidos y agregados como pruebas documentales en el lapso de promoción de pruebas, subsanando con esto la impugnación hecha.

En cuanto a la forma de impugnación en sí hecha por la co-demandada, la parte demandante le observa que fue hecha en forma genérica, cuando debía haber señalado e identificado los documentos cuya copia simple impugnaba para que su contraparte conociera los medios para subsanar lo impugnado, presentándose con ello un estado de indefensión.

El numeral tercero de las observaciones está dirigido al “Título III, Motivos para recurrir” de los informes de la co-demandada que en su número “3.1” dice que la sentencia incurre en los vicios previstos en el artículo 243 ordinales 4º y 5º del C. P. C., pues si bien – indica – la sentencia en ciertas partes se contradice en cuanto a la propiedad del inmueble, le observa la co-demandada que el inmueble no es de Leovigilda Gómez Caballero ni de sus hijos sino de Inversiones Las Cuatro L, C. A., y que ello consta en autos, “... solo que no fueron analizadas exhaustiva y correctamente por el a quo...” y que por esa causa su valor probatorio tampoco se aplicó conforme a la ley.

Respecto a la solicitud de reposición planteada por la representación de la co-demandada, la parte demandante expone que al proponer la reposición al estado de admitir de nuevo la demanda y la persona del demandante, a ello se debe que la co-demandada haya alegado la falta de cualidad y concluye que es la Alzada quien dictaría una sentencia sustitutiva de la que resultó nula por aplicación del artículo 244 del C. P. C.

En el numeral cuarto de las observaciones a los informes de la co-demandada, acerca del punto “4.1”, donde se denuncia el vicio de suposición falsa invocando el artículo 320 ejusdem, por haber conferido valor probatorio a los documentos producidos, la parte demandante reitera lo ya expuesto en cuanto a que, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 434 del C. P. C., las copias impugnadas fueron producidas en copias certificadas unas y otras en original, amén de que se señaló la oficina o despacho donde se encuentran con sus correspondientes datos de registro y protocolización, con lo cual se podía compulsar si el Juez o las parte lo solicitaban.

Ya en numeral quinto de las observaciones de la demandante, donde se aborda el punto “4.3” de los informes de la co-demandada, la parte demandante le observa que con el documento protocolizado bajo el Nº 14, Tomo 10 del 05 de Junio de 2000, se prueba que el inmueble hipotecado nunca salió del patrimonio de Inversiones Las Cuatro L, C. A., pues esa aparente adjudicación fue hecha a personas extrañas en forma fraudulenta, careciendo de valor y eficacia, no pudiendo convalidarse como lo alega la co-demandada al señalar que estaba presente la representante de Inversiones Las Cuatro L, C. A., en un acto correspondiente a un divorcio.

En el sexto y último numeral de sus observaciones a los informes de la co-demandada, la parte accionante señala que tanto la legitimación, como la cualidad de Inversiones Las Cuatro L, C. A., está probada en forma plena y desvirtuada la pretensión de la informante (co-demandada)

La parte co-demandada al presentar sus observaciones manifiesta – primeramente – que la parte actora incurre en contradicción en lo que atañe a la cualidad o carácter con que propuso la demanda. Explica este punto señalando que en el libelo de la demanda la ciudadana Leovigilda Gómez Caballero le confirió poder de representación en nombre de Inversiones Las Cuatro L, C. A., y que esa sociedad es propietaria del inmueble dado en garantía y que al promover pruebas, en el escrito correspondiente, cuando presenta las documentales reproduce documento de partición por disolución de la comunidad conyugal protocolizado el 05-06-2000, en el que señala que para esa fecha el inmueble objeto del litigio no pertenecía a Inversiones Las Cuatro L, C. A., lo cual, según la co-demandada, se presenta en otro escrito, de lo que “... se infiere, por argumento en contrario, que cuando se constituyó la garantía hipotecaria, 29 de septiembre de 1999, el inmueble era propiedad de la referida sociedad mercantil, y que luego de ello, inexplicablemente y bajo el viciado y sospechoso concurso de voluntades de los dos referidos cónyuges, celebraron una partición y liquidación de su sociedad conyugal en la cual, el inmueble, supuestamente propiedad de dicha sociedad mercantil, fue adjudicado a la excónyuge LEOVIGILDA GOMEZ CABALLERO, sustrayéndolo del patrimonio social.” (sic)

Agrega el apoderado de la co-demandada que ese cúmulo de contradicciones se corrobora en el escrito de informes de la demandante, reiterando lo referente a la carencia de cualidad e interés para proponer la acción en nombre de la ya mencionada sociedad mercantil así como la carencia de legitimación.

En lo atinente al segundo punto de las observaciones presentadas por la co-demanda, menciona lo que tiene ver con las copias fotostáticas presentadas con el libelo de demanda y que impugnó en la contestación, señalando que la accionante pretende darle valor probatorio.

La tercera observación de la co-demandada tiene que ver con lo que ha venido reiterando en cuanto a que la sociedad mercantil Inversiones Las Cuatro L, C. A., carece de cualidad activa por haber cedido sus derechos de propiedad sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, mediante documento de sentencia de divorcio y partición protocolizado en fecha 05-06-2000, donde intervinieron directamente los ciudadanos Leovigilda Gómez Caballero y Ledy Luis Castillo Peña, representantes de dicha sociedad mercantil y en donde la primera de los nombrados habría perdido legitimidad para accionar y convalidado el acto donde supuestamente no intervino. Concluye diciendo que de ser ejecutado la hipoteca los ejecutados serían Leovigilda Gómez Caballero y sus hijos Castillo Gómez por ser propietarios del inmueble, añadiendo que la compañía no podría ser traída a juicio por no tener cualidad al no ser propietaria.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, es necesario hacer ciertas consideraciones tendentes a precisar los puntos que se discuten:

Así, se tiene que la parte recurrente denuncia que la sentencia es confusa y contradictoria en cuanto a que no precisó quién fungía como Vice-Presidente de la compañía al momento de suscribir la garantía constituida si Ledy Luis Castillo Peña o Ledy Luis Castillo Gómez. Al respecto, al revisar las actas correspondientes, se aprecia que quien figura como Vice- Presidente al momento de suscribir el contrato en referencia es el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña, pues es quien figuraba como accionista y directivo de Inversiones Las Cuatro L., C. A. (Folios 138 Vto.), y además porque Ledy Luis Castillo Gómez es menor de edad, con lo cual la confusión alegada se descarta.

Acerca de la contradicción denunciada respecto a la adjudicación del inmueble a Leovigilda Gómez Caballero e hijos y que luego se afirma que el mismo es propiedad de la compañía, debe dejarse asentado que el inmueble es de Inversiones Las Cuatro L, C. A., ya que cuando se constituyó dicha sociedad mercantil, el aporte de los accionistas fue hecho en especie y estaba representado por el lote de terreno donde luego se construyó la casa. Los accionistas hicieron el correspondiente traspaso del bien que previamente habían adquirido a título de personas naturales y en comunidad conyugal, pues así lo fijaron en el documento constitutivo estatutario (artículo 5º) y el Registrador Mercantil les concedió un plazo de treinta (30) días a fin de que llevaran a cabo el traspaso en cuestión.

La fecha que se señala en el documento constitutivo del gravamen como “17-11-1993”, corresponde a la fecha de protocolización del documento donde los entonces cónyuges y accionistas traspasaban el bien a la sociedad mercantil Inversiones Las Cuatro L, C. A., como aporte en especie al capital social. Esta conclusión se obtiene luego de leer el mencionado documento de constitución de la sociedad mercantil, donde en la parte en que el Registro Mercantil da por presentada la participación de haberse constituido la empresa y que en la parte final concede treinta (30) días para que sea acreditado el traspaso del inmueble que se aportó al capital (Folio 137), y que por ser documento público al estar en copia fotostática certificada expedida por el funcionario competente para ello, tiene valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.384 del Código Civil y 434 del C. P. C. Se tiene entonces que el inmueble (terreno) y la casa sobre él construida, constituyen el capital social de Inversiones Las Cuatro L,, C. A., y como tal, uno y otra, son propiedad de esta última.
En cuanto a la denuncia del co-apoderado de la demandada en la que señala como primer motivo para recurrir, que el a quo violó el artículo 429 del C. P. C., al no percatarse de que los documentos acompañados junto al libelo carecían de validez jurídica debido a que los impugnó cuando contestó la demanda, de esto se tiene que, ciertamente fueron impugnadas, más sin embargo, tales documentos fueron promovidos y agregados como pruebas documentales en copia certificada por el funcionario competente para ello en la etapa o lapso de promoción de pruebas, con lo cual la impugnación, en todo caso, quedó subsanada.

El segundo motivo que tiene para recurrir expuesto por la parte co-demandada, está centrado en la denuncia de violación del artículo 320 del C. P. C., por suposición falsa en la que habría incurrido el a quo al dar por probados hechos con pruebas que no existen en autos. Al respecto debe reiterarse lo dicho previamente en cuanto a que si bien fueron impugnadas en la oportunidad debida, esto es, al contestar la demanda, también es cierto que los mismos documentos pero en copias certificadas fueron promovidos como prueba documental en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se descarta la delación planteada por la parte recurrente.

Como tercer motivo para recurrir la parte co-demandada señala que el a quo incurrió en un yerro cuando no le dio el valor que merecían las pruebas aportadas por esa representación y que tienen que ver con el documento protocolizado de la sentencia de divorcio y partición en el que – dice el recurrente – se prueba que el inmueble salió del patrimonio de Inversiones Las Cuatro L, C. A.; la copia certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado y la certificación de gravamen y en los que – insiste esta representación – consta que la mencionada sociedad no es propietaria del inmueble, por lo que carecería dicha compañía de cualidad para sostener la demanda por haber cedido el inmueble antes de demandar y luego convalidando el acto en que no intervino la demandante.

Ante esta denuncia, conviene tener presente lo siguiente: en el documento de sentencia de divorcio y partición de bienes se menciona que se adjudica a Leovigilda Gómez Caballero e hijos el inmueble sobre el que se constituyó el gravamen hipotecario. La adjudicación contenida en el numeral primero, capítulo III de dicho documento, no puede considerarse como tal, ya que lo que se dice adjudicar allí en ningún momento fue vendido, cedido o traspasado por Inversiones Las Cuatro L, C. A., a las personas que convenían en dicha partición.

Esto tiene su razón de ser en que, como se dijo supra, los entonces cónyuges aportaron la propiedad del inmueble adquirido en comunidad conyugal a la sociedad mercantil que constituyeron y que al quedar registrada en el organismo competente (Registro Mercantil), éste les concedió plazo para que hicieran el correspondiente aporte al capital social que se pone de manifiesto con el documento protocolizado el 17/11/1993, bajo el Nº 15, Tomo segundo, protocolo tercero. Para poder considerar que lo que se adjudicó en la partición fuese propiedad de los entonces cónyuges, debería existir algún tipo de documento donde Inversiones Las Cuatro L, C. A., le vendía, cedía o traspasaba a ellos el inmueble, documento que en ninguna parte se aprecia, amén de que para que esta última circunstancia se diera, debía haberse liquidado la sociedad bien en forma amistosa o de manera contenciosa declarada así por un Tribunal de la República, pues debe recordarse y tenerse presente que el inmueble sobre el que se constituyó garantía hipotecaria, una vez que se desprendió del patrimonio de los cónyuges, generó el patrimonio que a su vez constituyó el capital social de la sociedad que no ha sido liquidada y que aún subsiste, de todo lo cual se concluye que Inversiones Las Cuatro L, C. A., sí tiene cualidad para intentar y sostener la demanda al ser propietaria del inmueble.

En este mismo orden de ideas, no puede hablarse de que Leovigilda Gómez Caballero haya convalidado con su presencia en la partición el gravamen que se constituyó sobre el inmueble pues debe tenerse presente que se trata de un acto en donde los ex cónyuges determinaron la suerte de los bienes que adquirieron en la comunidad conyugal que sostuvieron y que por el hecho de que el co-demandado Ledy Luis Castillo Peña estuviere de acuerdo en que el inmueble pasara a mano de su ex cónyuge e hijos, no significa que sea válida tal adjudicación pues debe tenerse en cuenta que estaban actuando como cónyuges y no como accionistas de una empresa, amén de que ni siquiera se menciona que haya habido algún tipo de asamblea de dicha sociedad aprobando la venta, cesión, traspaso o acto semejante a la ciudadana Leovigilda Gómez Caballero y a sus hijos, por lo que resulta procedente concluir que el inmueble nunca ha salido del ámbito del patrimonio de Inversiones Las Cuatro L, C. A.

Determinado lo concerniente a la propiedad del inmueble y la titularidad y cualidad para intentar y sostener la demanda, el estudio debe centrarse en lo atinente al gravamen que pesa sobre el inmueble y la forma como se constituyó.

En tal sentido, al revisar lo referente a las atribuciones que tiene el Presidente de la compañía, encuentra este sentenciador que de acuerdo al acta constitutiva estatutaria, a la que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en el artículo 18, parágrafo primero, se estableció de manera clara que para “... avalar efectos mercantiles, constituir fianzas u obligar a la empresa de cualquier manera frente a personas naturales o jurídicas, enajenar o gravar bienes inmuebles propiedad de la compañía, se requerirá la firma conjunta del Presidente y del Vice-Presidente”, con lo cual queda claro que para constituir gravamen es necesario que tanto el Presidente así como el Vice-Presidente firmen conjuntamente para poder comprometer el patrimonio de la sociedad por haberlo establecido así la voluntad de los accionistas cuando constituyeron la compañía y que, como debe saberse, constituye ley entre las partes. El a quo en forma apropiada, citó y transcribió el contenido del artículo 289 del Código de Comercio pasando luego a señalar que “... tal norma se aplica a la decisión tomada en el Acta constitutiva de vincular a la voluntad de ambos miembros de la junta directiva el gravamen de sus bienes inmuebles...”, criterio que comparte este juzgador, pues el acta constitutiva contiene las reglas del funcionamiento de la sociedad y sus órganos, a lo que debe añadirse que “... Es el conjunto de reglas de derecho que organizan la vida de la sociedad, fijan los derechos y obligaciones de los socios y de los órganos societarios dentro de los límites de la ley y regulan su funcionamiento, disolución y liquidación.” (Compendio de sociedades comerciales, Farina, Juan M., Rosario, Zeus, 1989, citado por Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño, “Derecho societario”, Editorial Astrea, Buenos Aires 1997)

En el caso que aquí se ventila, se demanda la nulidad de la hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito y señalado, acto en el que intervino de manera individual el ciudadano Ledy Luis Castillo Peña, abrogándose el cargo de “Presidente” de la compañía, a lo que hay que añadir – se reitera – que para poder llevar cabo la constitución del gravamen, era requisito ineludible que se contara con la firma conjunta de los directivos, circunstancia que en el presente caso no se da, pues solo figura en nombre de Inversiones Las Cuatro L, C. A., quien se atribuye el carácter de “Presidente” cuando en realidad solo ostentaba - para ese momento - el cargo de “Vice-Presidente” pues, inclusive, ya había dejado de ser accionista de la empresa, siendo Leovigilda Gómez Caballero única accionista y quien fungía y funge como “Presidente”, de manera que no siendo Ledy Luis Castillo Peña “Presidente” no podía ni debía haberse atribuido tal carácter y aún menos pretender con tal proceder, comprometer a la sociedad mercantil.

Se concluye en que al no existir documento o actuación alguna de Inversiones Las Cuatro L, C. A, donde cediera, vendiera o traspasara el inmueble descrito y señalado sobre el que pesa el gravamen, el mismo sigue siendo de dicha sociedad mercantil quien sí tiene cualidad y legitimidad para intentar y sostener el juicio, añadiendo que nunca ha salido de su patrimonio.

Igualmente, el gravamen que se constituyó no puede considerarse como válido pues en la constitución del mismo solo intervino uno solo de los directivos, requiriéndose de manera concurrente la firma de ambos directivos, por lo que se tiene que declarar con lugar la demanda por ser procedente y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de julio de 2004

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, obrando en representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., en contra del BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA; la nulidad de la Hipoteca suscrita por el ciudadano LEDY LUIS CASTILLO PEÑA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CUATRO L, C.A., a favor del BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Lobo, calle 3 N° 38, A-119, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 015, Protocolo 1°, folios 1 al 14, Tercer Trimestre de dicho año. Oficiar lo conducente al Registrador respectivo una vez firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 281 se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado. Conforme con el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en el juicio.

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp
Exp. No. 04-2462