JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Tres de Diciembre de Dos Mil Cuatro

194º y 145º

DEMANDANTES: RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA,
ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, PEDRO MARÍA MORA MORA, EDGAR ALÍ VELASCO, FRANK ARGENIS MOLINA MORALES, BENIGNO USECHE DUARTE, CARLOS ENRIQUE PINEDA RIBAS, JUAN ZAMBRANO ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE USECHE RAMÍREZ, ROBERTO ELIO FUENTES, BENIGNO USECHE VARELA, MARCO VINICIO FALCÓN, FEDERICO CHACÓN DUARTE, RAMIRO LACRUZ, JOSÉ LA CRUZ, EDGAR ONTIVEROS, DALIA DE ONTIVEROS, EDGAR ALEXANDER ONTIVEROS FRANCO, ISABEL JOSEFA ONTIVEROS FRANCO, NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, DUGLAS ENRIQUE CHÁVEZ, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ, NÉSTOR OMAR MORALES GUERRERO, PEDRO RAMÓN VIVAS COLMENARES, LUIS ANTONIO DELGADO y LUIS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.648.752, 1.552.031, 3.621.201, 9.209.430, 12.059.195, 4.888.674, 3.734.996, 10.873.984, 5.599.202, 16.836.617, 181.534, 81.155.613, 6.439.994, 1.514.194, 5.566.876, 3.076.653, 6.107.807, 14.362.187, 12.056.551, 10.141.873, 5.642.349, 9.184.250, 6.452.402, 3.792.648, 3.193.752, y 4.095.323, en su orden, quienes actúan como Accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza, incsrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1973, anotada con el Nº 52, Tomo 156-A y Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 18 de agosto de 1999.

DEMANDADOS: Junta Directiva de Expresos Alianza, en la
persona de los ciudadanos ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, Presidente, JOSÉ ANTONIO PARRA AYALA, Vice-Presidente; JOSÉ LEONARDO PÉREZ MORALES, Tesorero y JAIME PEÑARANDA RAMÍREZ, Secretaria, titular de las cédulas de identidad Nºs. 5.031.611, 9.139.318, 9.225.013 y 5.672.298 respectivamente.

APODERADOS de los seis primeros de los demandantes:
Abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 6.846.254, e Inpreabogado Nº 66.982.

APODERADA de los veinte últimos demandantes nombrados:
Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS, cédula de identidad Nº 9.224.439, e Inpreabogado Nº 48.546.

APODERADO de los co-demandados Alberto Peñaranda R. y José Antonio Parra Ayala:
Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, BELKIS ROJAS MALDONADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.471, 61.074 y 12.403.151 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (apelación del auto de
Auto de fecha 20 de mayo de 2004).
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en esta Alzada previa distribución actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente Nº 14.571-03, juicio por rendición de cuentas seguido por los ciudadanos Raul Carrero Lozada, Ernesto Sayago Bautista y otros contra los integrantes de la Junta Directiva de Expresos Alianza, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles González de Sánchez, co-apoderada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA AYALA, en fecha 12 de julio de 2004, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004, en el cual ordenó a la parte demandada que presente las cuentas solicitadas por la partes actora en el plazo de 30 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

En la misma fecha de recibo 7 de octubre de 2004, este Tribunal le dió entrada a las actuaciones y fijó oportunidad para la presentación de informes y de observaciones.

En fecha 25 de octubre de 2004, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Instancia, ambas partes, a través de sus representantes legales, presentaron escritos contentivos de sus alegatos que en la motiva de este fallo se referirán, así como los anexaron consignados por los mismos que serán tomados en cuenta, siempre y cuando sean de aquellas pruebas que puedan ser traídas a la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Cumplidas las etapas del proceso, estando en término para decidir, entra este Tribunal a hacerlo previa relación de las actas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia a los fines del conocimiento de la presente apelación y de las cuales se desprende:

Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2003, por los abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, el primero apoderado de los ciudadanos RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, PEDRO MARÍA MORA MORA, EDGAR ALÍ VELASCO, FRANK ARGENIS MOLINA MORALES y BENIGNO USECHE DUARTE, y la segunda apoderada conjuntamente con el primero, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINEDA RIBAS, JUAN ZAMBRANO ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE USECHE RAMÍREZ, ROBERTO ELIO FUENTES, BENIGNO USECHE VARELA, MARCO VINICIO FALCÓN, FEDERICO CHACÓN DUARTE, RAMIRO LACRUZ, JOSÉ LA CRUZ, EDGAR ONTIVEROS, DALIA DE ONTIVEROS, EDGAR ALEXANDER ONTIVEROS FRANCO, ISABEL JOSEFA ONTIVEROS FRANCO, NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, DUGLAS ENRIQUE CHÁVEZ, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ, NÉSTOR OMAR MORALES GUERRERO, PEDRO RAMÓN VIVAS COLMENARES, LUIS ANTONIO DELGADO y LUIS MÉNDEZ, en los términos que se resumen así: alegan que sus poderdantes se presentaron en su condición de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., que al celebrarse la asamblea ordinaria, se designó a la Junta Directiva, de la forma que detallan y que tomó posesión “de hecho” el 12 de julio de 1997; que tomando como base el informe de los estados financieros del ejercicio económico del año 1999, emitido en enero de 2001 y fechado al 31-03-2000, suscrito por la entonces comisario principal, Lic. Carmen Elvigia Porras, solicitan la apreciación exhaustiva de ese documento; que presentan un record de tres años sin convocar a Asambleas Ordinarias ni extraordinarias, ni han rendido cuentas de conformidad con el Código de Comercio y no permitir a los socios el acceso al Libro de Accionistas, a los Libros contables; están seguros como demandantes de la absoluta incapacidad de la actual Junta Directiva para rendir cuentas o contestar la demanda, ya que no tienen contabilidad alguna, previenen al Tribunal sobre los subterfugios jurídicos de los cuales se pueden valer. Hacen un resumen de las consideraciones presentadas en el informe por la comisario. Narran una serie de hechos para alegar el silencio que ha presentado la actual Junta Directiva en rendir las cuentas de los accionistas. Describen las cuentas sobre las cuales la actual Junta Directiva debe rendir desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2003, sin omitir el período en que asumieron la administración desde el 12 de julio de 1997, así:
1.- Solicitan experticia de los estados financieros, al 31 de diciembre de 2000; 2001; 2002 y tercer trimestre de 2003.
2.- Estado en que recibieron la compañía hasta el 26-03-1998.
3.- Rendir sobre las cuentas de endeudamiento con personas naturales o jurídicas, financiamiento, intereses desde su adquisición hasta el 31-03-2003.
4.- Rendir Cuentas sobre los Bs.12.000,oo para un presunto “pote” siniestro.
5.- Nómina de trabajadores.
6.- Sinación con organismos públicos.
7.- Conciliaciones bancarias, apertura y manejo de cuentas ahorros con instituciones financieras desde el 2000 hasta el 31-03-2003.
8.- Totalidad de las cuentas por cobrar.
9.- Inventario total de bienes muebles e inmuebles, propiedad de la “EACA” y demás con sus características estado actual, ubicación, valor y seguros.
10.- Inventario total de repuestos, cauchos, chatarras y control interno.
11.- Situación: jurídica, contable, desde el 1° de Enero de 2000, hasta el primer semestre del 2003 (31 de marzo).
12.- Ingresos ordinarios y extraordinarios desde el 1°-1-2000 hasta el 31-3-03.
13.- Situación de los servicios públicos.
14.- Rendir cuentas sobre el primer ticket que fue valorado por cada autobús cada vez que sale de los Terminales, cuya astronómica suma no tiene control administrativo-contable y desconocemos su destino.
15.- De las prestaciones sociales canceladas en ese período .
16.- La retención del 10% a la unidades ejecutivas y del 20% por las no ejecutivas, por los viajes expresos o especiales en ese período.
17.- Rendir cuentas del mutuo auxilio, carros afiliados, comisiones.
18.- Sobre la asignación de cancelación de sueldos de los directivos, nómina y forma administrativa de cancelación, cheque o efectivo.
19.- Por cada cobro por autobús cada vez que sale de un terminal, gastos correspondientes a listinero y maletero.
20.- Con respecto al autoseguro debería ser destinada desde el 1° de Enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2003.
21.- Por concepto de manejo de dinero del autoseguro en todos los servicios por gasto de operación por autobuses modelo viejo, terminales 1.970 a 1978.
22.- Sobre el dinero cobrados por concepto de “multas” por faltas cometidas por socios ( sin recibo), desde el 1°-01-2000 hasta el 31-03-2003.
23.- Sobre el Libro de Accionistas (cuotas socios y cuantas acciones) desde el 1° de Enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2003.
24.- Sobre cuantos buses operativos, cuantos no operativos, cuantas cavas, retención RCV desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de 2003.
25.- Rendir cuentas de las Acciones de Tesorería desde 1997.
26.- Sobre la retención de 500 Bs. por pasajero para el seguro desde el 1°-01-2000 hasta el 31-03-2003; contratación, pago, cobertura y vigencia de las Pólizas de Seguros.
27.- Los presuntos robos de 10 o más cavas desde 1998.
28.- Sobre los ingresos por concepto de alquileres de terrenos, locales de oficinas según inventario de bienes inmuebles.
29.- Sobre el presunto robo, asalto o atraco de doce a dieciséis millones de bolívares a la socia que menciona.
30.- Las retenciones y/o cobros de Bs. 100.000,oo en 1999 y Bs. 120.000, por socio para la correspectivas cenas navideñas.
31.- Las aprobaciones en Asambleas y fuentes de financiamiento para patrocinar al Deportivo Táchira y la Vuelta al Táchira.
32.- Rendición de cuentas sobre la chatarra y/o chivera de la Compañía, entre los que se encuentra la cantidad de 25 camiones abandonados como chatarra.
33.- Sobre la administración de la unidad autobusera N° 206.
34. Sobre la cantidad de Bs. 3.000,oo retenidos por concepto de donativos para funcionamiento de la CAVENTREX.
35.- Sobre cada una de las Oficinas y/o Terminales de Expresos Alianza a nivel nacional, cuyo enorme movimiento de dinero se maneja sin control administrativo ni contable.
Además, piden la exclusión como socia de la sociedad mercantil de Nubia Peñaranda Ramírez, especificando las cuentas a rendir numeradas del 34 al 41. Fundamentan la acción con base al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, artículos 260, 261, 262, 265 y 266 del Código de Comercio. Estiman la demanda en Bs. 300.000.000.000,oo. Por último piden que una vez se intimen a los miembros de la mencionada Junta a rendir las cuentas correspondientes a partir de los ejercicios económicos desde el 1°-01- 2000, 2001, 2002, al 31 de marzo de 2003. Solicitaron se decretara medidas cautelares en los términos allí expuestos.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el a quo admitió la reforma de la demanda, y ordenó mantener en todo su vigor el auto de admisión de fecha 30 -04-2003.

En fecha 23-09-03, mediante diligencias suscritas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PARRA AYALA y ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, se dieron por notificados para todos y cada uno de los actos, y confirieron poder a apud acta a los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, BELKIS ROJAS MALDONADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ.

En fecha 05-12-2003, la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, apoderada de los ciudadanos José Antonio Parra Ayala y Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, en su condición de Presidente y Accionista de la Empresa Expresos Alianza C.A., conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Rendición de Cuentas. Manifiesta, que no es cierto que sus mandantes hubieran asumido de hecho la administración desde el año 1997 y que hayan negado el acceso a los socios al Libro de Accionistas, ni que tengan contabilidad alguna. En relación a la oposición, niega que sus mandantes hayan asumido de hecho la administración desde 1997, más aún a la rendición de cualquier cuenta de un período anterior al que se inició el 1º de enero de 2000, ya que fueron rendidas por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A. y aprobadas respecto al ejercicio económico finalizado el 31-12-1997, y el finalizado el 31-03-1998, por esa razón no rindieron las cuentas correspondientes a esos períodos. Se opuso a la cuenta exigida del tercer trimestre del 2003, por cuanto no ha nacido la obligación por no haber finalizado el año fiscal, lo cual, dice, se evidencia del artículo 32° de la Reforma de los Estatutos Sociales de la Compañía. En cuanto a la cuenta N° 11 solicitada por los demandantes, dice, que ni los demandantes tienen derecho a rendir cuentas sobre los bienes de sus mandantes, ni estos están obligados a rendirlas. En relación a la cuenta N° 19, no se presenta esa prueba por cuanto los listineros y maleteros no son empleados de la empresa y por tanto no forman parte de las cuentas de la misma por lo cual se opuso a la presentación de los listados; de igual modo, se opuso a la presentación de la cuenta N° 39 por cuanto la Junta Directiva no tiene conocimiento de ninguna facturación irregular; a la cuenta N° 40 por cuanto no se ha efectuado ninguna negociación de turno con Expresos Occidente, en virtud de que los mismos ni se venden, ni se compran, sino son autorizados por el Ministerio. Con respecto a “LAS CUENTAS” sobre las cuales, dice, sí existe el deber de rendirlas, aun y cuando, ese deber no ha nacido para la Junta Directiva, en virtud de que todavía no se ha fijado fecha para la celebración de la Asamblea, transcribe normas del Código de Comercio, y que sin embargo en todo caso, a los fines de satisfacer a los demandantes presenta las cuentas solicitadas, en original y solicita sean depositadas en la caja de seguridad del Tribunal, bajo la guarda y custodia del mismo, pues son propiedad de la empresa. Desglosa las cuentas solicitadas por los demandantes numeradas de la “1” a la “41”. Señala que a los efectos de permitir un examen discriminado de las cuentas presentadas, por parte de los demandantes, se anexan en original, en perfecto estado de conservación, sin tachaduras ni enmendaduras, los libros que describe, solicitando el depósito de los mismos en la caja de seguridad del Tribunal. Por último, rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, por carecer de la mas elemental racionalidad, y que constituye cuatrocientas noventa y siete veces el capital social de la sociedad Expresos Alianza C.A., solicitó se estimara en Bs. 603.200.000,oo.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, actuando como defensor Ad-litem de los demandados José Leonardo Pérez Morales, Jaime Antonio Peñaranda Ramírez, Ramiro La Cruz, Flamingo Guerrero Sánchez, Ramírez Colmenares Vivas, presentó escrito en el cual informó que no tuvo oportunidad de conversar con las personas que representa por lo cual no tiene conocimiento con relación a las cuentas solicitadas.

Decisión de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual el a quo ordenó a la parte demandada que presente las cuentas solicitadas por la parte actora, en el plazo de treinta días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 12 de julio de 2004, la co-apoderada de los ciudadanos José Antonio Parra Ayala y Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004.

En fecha 15 de julio de 2004, la a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 7 de octubre de 2004, y se le dio el curso legal correspondiente.

Alegatos de las partes ante el Superior:

En la oportunidad de informes la abogada Zulay Mercedes González Contreras, con el carácter de autos, presentó escrito y recaudos. Fundamenta sus informes en que es la Junta Directiva, cuando asumió sus funciones en 1999, que nunca se ha avocado a realizar una administración eficiente y responsable sino se han dedicado a ocultar información, a no cancelar las deudas y obligaciones, no ha rendidos cuentas, se viene manejando la firma y los capitales de la sociedad al margen de la Ley.

Hace referencia al escrito presentado por la parte demandada el 5 de diciembre de 2000, y que de lo transcrito debe ser declarada sin lugar la apelación por cuanto de la oposición interpuesta en dicho escrito, las cuentas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 y primer trimestre de 2003, no fueron rendidas en virtud de que los demandados nunca llevaron Contabilidad, pues nunca han llevado Libros de Contabilidad.

Refieren que los demandados presentan unos supuestos libros de contabilidad, en donde solamente mencionan el Libro Diario y Mayor, años 2000 y 2001, así como también un informe del Comisario, dice, son falsos y por ello acompaña como medio probatorio conforme con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la inspección ocular signada con el N° S-2821-2004 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, celebrada el 2-02-2004, en la cual, dice, se demuestra, el porqué esa Junta Directiva nunca ha llevado Contabilidad y jamás Rendirá las cuentas; transcribe lo que hizo constar el referido Juez, y que de tal documento público, por ser falsos los libros presentados por la parte demandada, es por lo que no reúnen el valor probatorio que la ley le asigna. Resalta, que con toda honorabilidad es que los demandantes aseguran que tanto las convocatorias como las asambleas, actas, registros e informes contables nunca se ajustaron ni se ajustan a la legalidad del Código de Comercio; no se explican como aparecen los sellos del Registro Mercantil cuando no se han celebrado asambleas, que por ello esas documentales deben ser desechadas, y que habiendo ocultado, falsificado y mutilado los Libros de Comercio, sería imposible que rindan las cuentas y que por haber utilizado el sello de una Institución Pública (Registro Mercantil II), es que tanto los ciudadanos Alberto Camilo Peñaranda y José Antonio Parra Ayala, quienes por medio de sus abogados consignan los Libros Contables y el Informe del Comisario utilizando un sello falso, están incurriendo en un delito tipificado en el artículo 307 del Código Penal.

Por último, dice, que con la prueba documental por ella presentada, es que deben rendir nuevamente las cuentas indicadas en los folios 43 al 52 de este expediente y cumplir con lo ordenado por la Juez en su decisión, ya que lo presentado no cumple con lo establecido en el artículo 676 del CPC, y considera que la apelación debe ser declara sin lugar por lo que a los fines de demostrar su verdadera situación, debe la parte demandada en vez de seguir buscando excusas, cumplir con lo ordenado por la Juez de la Causa en Rendir las Cuentas dentro del lapso legal establecido de 30 días, porque si no cumplen con ese deber prácticamente esa Junta Directiva está confesando que Expresos Alianza C.A., es indudablemente que se encuentra en una situación gravísima que la conllevaría a una verdadera insolvencia económica. Anexó copias certificadas de Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda y copias certificadas de actuaciones tomadas del expediente N° 16213 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la denuncia mercantil seguida por CARRERO LOZADA, RAUL GERARDO, ERNESTO SAYAGO BAUTISTA y otros, contra Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A..

Por su parte, el abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, con el carácter de autos, en el escrito contentivo de informes, afirma que la junta directiva presentó las cuentas relativas a los ejercicios económicos ahí mencionados, a través del informe y la presentación de los estados de ganancias y pérdidas, balance de la empresa, etc… y fue aprobado por la Asamblea los ejercicios económicos en cuestión, por lo que no tiene obligación de rendirlas. El asunto que se plantea es en la presentación o no de prueba escrita que demostrara tal afirmación, afirma que sí acompañó prueba escrita en las actas de asambleas descritas en su oposición, de hecho, presentó anexos discriminados y marcados con las letras “A” a la “P”, que lo que sucedió es que como se anexó libros de contabilidad originales de la empresa, balances, estados de ganancias y pérdidas, era imposible anexarlos al expediente, por lo que el Tribunal los archivó, y que eso se evidencia de la nota de secretaría que consta al final del escrito de su oposición, la cual transcribe. Que por eso la oposición si fue fundada en prueba escrita y, manifiesta, que si el Tribunal perdió la prueba sus defendidos no debían sufrir consecuencias negativas, que el responsable de custodiar las pruebas era el Tribunal, por lo cual solicita que el a quo, ordene su localización y se determine las responsabilidades que haya lugar, a los fines de ratificar su oposición a la rendición de cualquier cuenta solicitada de un período anterior a el que se inició el 1° de enero de 2000, por cuanto ya fueron rendidas y aprobadas por la Asamblea, respecto al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1997, consigna copia del Acta de Asamblea de fecha 20 de marzo de 1998 y del Acta de Asamblea de fecha 18 de agosto de 1999, y en consecuencia solicita se revoque el auto apelado.

Continúa refiriendo, que el auto apelado establece un plazo para la presentación perentoria de las cuentas, más de la norma del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil que transcribe, se colige que una vez que existen objeciones a las cuentas presentadas, y no haber acuerdo sobre las mismas, el procedimiento a seguir es “el nombramiento de expertos para la práctica de la experticia”, más sin embargo, se ordenó nuevamente la presentación de las cuenta, subvirtiendo el proceso, que menoscaba el principio de la legalidad de los procedimientos y en consecuencia violatoria del derecho a la defensa, al respecto transcribe parte de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2001, para concluir que los motivos expuestos ameritan que se revoque el auto apelado y en virtud de que no hubo acuerdo, se ordene el nombramiento de los expertos que establece el precitado artículo, y se declare con lugar la apelación.

En el escrito de observaciones a los informes, presentado por la apoderada de la parte actora, manifiesta que al ser reformada la demanda se pide la rendición de cuentas correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 1° trimestre de 2003, por lo que en nada tiene que ver los años indicados por la parte demandada. Que las dos actas de asambleas acompañadas en copias simples con los informes, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser admitidas, ya que fueron presentadas en copia simple y ella se equipara a los instrumentos privados. Que los apelantes pretenden cometer una gran estafa al presentar unos libros de contabilidad que en realidad no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 33 del Código de Comercio, esos libros nunca podrán servir de prueba de que las cuentas han sido rendidas y por ello es que el juez a quo, ordenó de acuerdo con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, las rindieran nuevamente, por lo que solicita que la decisión debe ser ratificada y declarada sin lugar la apelación. Agrega, que no se ha producido ningún quebrantamiento del principio de legalidad por parte de la juez ni se les ha quebrantado el derecho a la defensa. Que por cuanto los demandados no tienen contabilidad, mucho menos llevar los libros de contabilidad de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, así quedó demostrado con la Inspección Ocular que corre a los folios 67 al 82, es por lo que se utilizan argumentos jurídicos desfasados como es el de pretender que se aplique una norma cuando no es ni la oportunidad, ni el momento; que en la decisión que dictó la a quo, se respetó el principio de legalidad y se siguió en todas y cada una de sus partes, con lo establecido en las normas adjetivas y de acuerdo a lo que para ese momento constaba en autos; pidió se declarara sin lugar la apelación y confirme la decisión dictada por la a quo, en fecha 20 de mayo de 2004, a los fines de continuar el presente juicio.

Motivación para decidir:

Este Tribunal, de acuerdo a los planteamientos hechos ante esta Instancia, en primer lugar, debe procederse a determinar si los recaudos acompañados por ambas partes son de aquellas pruebas que pueden ser presentadas ante el Superior, por lo que se pasa a analizar las mismas con fundamento en el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia, de donde se indica que “no se admitirán otras pruebas sino las de documento públicos…”, siendo así, se les concede valor probatorio a los documentos acompañados por la parte demandante por ser documentos públicos emanados por funcionario competente con las formalidades de Ley, como se desprende de las certificaciones hecha por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. Con relación a lo que pretende demostrar la parte que consigna tales pruebas, se hará un análisis de los mismos en la motiva de este fallo, en caso de proceder a analizar el fondo de lo debatido.

En cuanto a los documentos acompañados por la parte apelante, traídas en copias simples, en virtud de no haber sido aceptadas expresamente por la parte contraria, no se les concede valor probatorio como instrumentos públicos, de conformidad con la parte final del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el fondo de lo debatido, se desprende que entre los motivos que conllevaron a que la a quo ordenara a la parte demandada a que presentara las cuentas por la parte actora, fueron:

“En el caso bajo estudio, la parte co-demandada en su escrito de fecha 05 de diciembre del 2003, pretendió rendir cuentas y a la vez hacer oposición.
Con relación a las cuentas rendidas, quien aquí decide, las tiene como no hechas en virtud, que no se presentaron en términos claros y precisos, año por año, ni consignaron todos los soportes, por lo que se concluye que no acataron lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil…
SEGUNDO: Respecto a la oposición… es necesario observar lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: ‘…’
De la norma comentada se desprende que la oposición se debe apoyar en prueba escrita.
Ahora bien, en la presente causa, en el Capítulo Primero “CUENTAS YA RENDIDAS” señalaron los co-demandados al folio 412 lo siguiente: “tal y como se evidencia del acta de asamblea de fecha 20 de marzo de 1998, que acompaño a la presente marcada “A”, y el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1998, según acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 1999, que acompaño marcada “B”, pero sucede, que no consta en autos la prueba escrita en la cual se apoyan, ni hay nota de Secretaría que señale que se haya recibido”.

El problema jurídico sometido a apelación, se encuentra circunscrito al hecho de que el a quo consideró que no fue traído a los autos la prueba escrita en la cual se apoya la parte demandada en la oportunidad en que se opuso a la rendición de cuentas, además refiere que no existe nota de “Secretaría que señale que se haya recibido”.

Se observa en el escrito contentivo de la oposición a la rendición de cuentas que la representante judicial de los ciudadanos José Antonio Parra Ayala y Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, Presidente y Accionista de la Empresa Expresos Alianza C.A., luego de negar una serie de hechos alegados por la parte actora, dicen que no rindieron las cuentas por la Junta Directiva y aprobadas respecto al ejercicio económico finalizado el 31-12-1997, y el finalizado el 31-03-1998. Con relación a las cuentas que dice “existe el deber de rendirlas, aun y cuando no ha nacido para la Junta Directiva, en virtud de que todavía no se ha fijado fecha para la celebración de la Asamblea”, a los fines de satisfacer a los demandantes, presentan las cuentas solicitadas en original y que sean depositadas en la caja de seguridad del Tribunal, bajo la guarda y custodia del mismo, pues son propiedad de la empresa; además, señala que a los efectos de permitir un examen discriminado de las cuentas presentadas, anexa en original, en perfecto estado de conservación, sin tachaduras y debidamente sellados por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los libros que describe, marcados de la “G” a la “P”, correspondientes al Libro Diario, año 2000, 2001 y 2002, y Libro Mayor, años 2000 y 2001; solicita el depósito de los mismos en la caja de seguridad del Tribunal.

En la oportunidad de informes la parte actora refiere que las cuentas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 y primer trimestre de 2003, no fueron rendidas en virtud de que los demandados nunca llevaron Contabilidad, pues nunca han llevado Libros de Contabilidad. Que los supuestos libros presentados, Diario y Mayor años 2000 y 2001 y el informe del Comisario, manifiesta que son falsos, apoyando tal afirmación de la copia certificada de la inspección ocular signada con el N° S-2821-2004 del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, celebrada el 2-02-2004, para de demostrar que esa Junta Directiva nunca ha llevado contabilidad y que jamás rendirá las cuentas. Agrega, que por ser falsos los libros no reúnen el valor probatorio que la ley le asigna y que no se explican cómo aparecen los sellos del Registro Mercantil cuando no se han celebrado asambleas y que por ello esas documentales deben ser desechadas, incurriendo en un delito tipificado en el artículo 307 del Código Penal, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 676 del CPC. Que por ello la apelación debe ser declara sin lugar y que para demostrar su verdadera situación debe la parte demandada cumplir con lo ordenado por la a quo de rendir las cuentas dentro del lapso establecido.

La parte recurrente - apelante señala que la situación que se plantea es con relación a si hubo presentación o no de prueba escrita que demostrara los hechos por ellos alegados, afirmando que sí acompañó prueba escrita en las actas de asambleas descritas en su oposición, pues presentó anexos discriminados y marcados con las letras “A” a la “P”, lo que sucedió, dice, es que como se anexaron libros de contabilidad originales de la empresa, balances, estados de ganancias y pérdidas, era imposible anexarlos al expediente y el Tribunal los archivó y que eso se evidencia de la nota de secretaría que consta al final del escrito de su oposición, la cual transcribe; por eso la oposición si fue fundada en prueba escrita y que si el Tribunal perdió la prueba sus defendidos no debían sufrir consecuencias negativas, siendo el responsable de custodiar las pruebas; solicita que el a quo ordene su localización y se determine las responsabilidades que haya lugar, a los fines de ratificar su oposición a la rendición de cualquier cuenta solicitada de un período anterior a el que se inició el 1° de enero de 2000, y en consecuencia solicita se revoque el auto apelado. Por otra parte alega, que el auto apelado establece un plazo para la presentación perentoria de las cuentas, más la norma del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, una vez que existen objeciones a las cuentas presentadas y no haber acuerdo sobre las mismas, el procedimiento a seguir es “el nombramiento de expertos para la práctica de la experticia”, más sin embargo, se ordenó nuevamente la presentación de las cuenta, subvirtiendo el proceso, que menoscaba el principio de la legalidad de los procedimientos y en consecuencia violatoria del derecho a la defensa; que por lo expuesto amerita que se revoque el auto apelado y en virtud de que no hubo acuerdo, se ordene el nombramiento de los expertos y se declare con lugar la apelación.

Así las cosas, visto los alegatos de ambas partes, quien juzga procede a verificar si ciertamente, como lo señala el recurrente, fue presentada la prueba escrita que alude el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario, como lo señala el Tribunal de la causa “que no consta en autos la prueba escrita en la cual se apoyan, ni hay nota de Secretaría que señale que se haya recibido”.

Efectivamente, el Juez de Primera Instancia en los juicios de rendición de cuentas, una vez presentado el escrito de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base a los elementos fundamentales para su procedencia, deberá ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso que establece la Ley, debiendo el demandado en ese lapso apoyarse en prueba escrita y hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, por corresponder a un período distinto o a negocios diferentes o cualquiera otra excepción previa o de fondo. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, caso contrario de que estén apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En el presente caso, el a quo, luego de transcribir párrafo tomado del escrito de oposición presentado por la representante de los co-demandados en donde señaló ‘tal y como se evidencia del acta de asamblea de fecha 20 de marzo de 1998, que acompaño a la presente marcada “A”, y el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1998, según acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 1999, que acompaño marcada “B”’(resaltado de este Tribunal), consideró que por no constar en autos la prueba escrita en la cual se apoya, ni nota de Secretaría que señale que ha recibido (los recaudos), fue que procedió a ordenar a la parte demandada que presentara las cuentas de conformidad con la Ley.

Siendo a su vez que la apelante en los informes expresamente indica que en el escrito presentado por la demandada en donde presentan “UNOS SUPUESTOS LIBROS DE CONTABILIDAD”, y por su parte, la representación de la parte actora reitera que con el escrito de oposición acompañó anexos discriminados y marcados con las letras “A” a la “P”, arguyendo que como consistían de libros de contabilidad, balances, estados de ganancias y pérdidas, era imposible anexarlos al expediente y que el Tribunal los archivó, lo cual dice se evidencia de la nota de secretaría que consta al final del escrito de su oposición, de verificarse tales afirmaciones conllevaría a que el a quo volviera a hacer un análisis exhaustivo con las pruebas aportadas.

Advierte este Tribunal, visto el alegato anterior, al pie de la última página del escrito contentivo de la oposición a la rendición de cuentas (f. 53 de este expediente), sello húmedo cuyo contenido es el siguiente:

“Recibido por la secretaria, a las 1 pm escrito constante de 18 folios útiles,
contentivo de escrito de oposición y Rendición de Cuentas consignado por
María González, con anexo A – P folios útiles, hoy 05/12/03. Se acuerda-
Agregarlo. Se le dio cuenta al Juez. La Secretaria (fdo) ilegible. (Hay sello
húmedo del Tribunal)”

Visto el contenido de la nota trasladada, se resalta a su vez el comentario que se hizo anteriormente y que fue referido por la parte actora en los informes, todo a los fines de formar mejor criterio de lo que aquí se resuelve, donde señaló:

“5.- En el escrito presentado por la parte demandada en donde presentan UNOS SUPUESTOS LIBROS DE CONTABILIDAD, en donde solamente mencionan al Libro Diario y al Libro Mayor correspondientes a los años 2000 y 2001, así como también un Informe del Comisario, en el anexo F… por ser falso tanto los supuestos Libros de Contabilidad presentados por la parte demandada y el Informe del Comisario que a su vez llevan un sello falso del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que acompaño como medio probatorio… de acuerdo con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, Copia certificada de la Inspección Ocular … proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…”. (negrillas y subrayado del informante)

Es decir, que con la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa en el sentido de que fueron acompañados con el escrito de oposición “con anexo A – P folios útiles, hoy 05/12/03. Se acuerda Agregarlo” y con la afirmación hecha por la parte actora que la parte demandada presentó “UNOS SUPUESTOS LIBROS DE CONTABILIDAD”, además la aseveración de la parte demandada de que cuando se opuso y rindió las cuentas presentó los anexos marcados de la “A” a la “P”, resulta indispensable para el caso bajo estudio - de rendición de cuentas – que debe aclararse a todas luces, si en el Tribunal de Primera Instancia reposan los anexos a que hace referencia la parte opositora, o si por el contrario tales anexos no fueron presentados, o si le fueron devueltos al interesado. Es decir, lo procedente para el caso en comento es que previamente el Juez de Primera Instancia deberá verificar la existencia o no de las pruebas a que hace referencia la demandada en la oposición, bien para proceder como lo hizo a ordenar sean rendidas las cuentas, en caso de no haberse apoyado en prueba escrita como lo ordena el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, considerar que si se encuentra apoyada en prueba escrita, procedería la suspensión del juicio, caso en el cual se entienden citadas las partes para el acto de contestación de la demanda y continuaría el juicio por el procedimiento ordinario.

Se justifica lo que aquí se resuelve, todo a los fines de aclarar las circunstancias que refieren ambas partes, puesto que la parte actora alega la falsedad de los Libros de Contabilidad presentados por la contraria y la parte apelante afirma que se apoyó en prueba escrita con los anexos que, dice, acompañó al escrito de oposición, por lo tanto resulta indispensable - se reitera- aclarar tales planteamientos, en virtud de las consecuencias que pueden generar el que se verifique o no tales hechos, pues de allí dependerá el futuro del juicio.

Vista la conclusión a la que llegó este juzgador, no debe pasar por alto este Superior Tribunal, de un detenido estudio y análisis del contenido de la decisión recurrida dictada en fecha 20 de mayo de 2004, donde se desprende que la misma no contiene los requisitos intrínsecos que deben contener toda sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público, siendo así, considera necesario y de obligatorio cumplimiento pasar a señalar las violaciones que al efecto observa este juzgador, que a continuación se mencionan con base a los ordinales contenidos en dicha norma:
1.- No consta la indicación de las partes y de sus apoderados (ordinal 1°);
2.- Los requisitos contenidos en el ordinal 5° “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, se desprende que no decidió con base ena todo lo alegado por las partes, pues se infiere que solo hace mención a parte de los alegatos de la co-demandada en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2003, sin analizar las pruebas que, dice, acompañó al escrito, ni hacer mención alguna a los hechos o alegatos referidos por el actor en el escrito libelar, cuestiones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que señala que el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, no habiéndolo hecho así el a quo viola los ordinales 2° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la declaratoria de oficio de la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

Por lo antes expuesto, se ordena al juez de instancia previa verificación de la existencia o no, en el Tribunal, de las pruebas a que hace referencia la demandada en la oposición, proceder a dictar el fallo corrigiendo los vicios indicados.

Con relación a las copias certificada de documento público acompañadas por la demandante con el escrito de informes, que este Tribunal les concedió valor probatorio al inicio de la presente motiva, y que presentó a los fines de comprobar la falsedad de los libros de contabilidad, revisado el contenido de las mismas, considera quien juzga que en virtud de haberse declarado la nulidad del auto apelado, no se tomará en cuenta para el caso bajo especie, por haberse considerado de vital importancia el que se determine la ubicación donde se encuentran las pruebas en que se apoyó el opositor, además que analizar el valor que de ellas emanan, podría entrar a opinar sobre algo que no le corresponde hacerlo en esta ocasión.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena al a quo corregir los vicios indicados tomando en cuenta la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp
Exp. No. 04-2491