JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2004.

194º y 145º

JUEZ INHIBIDA: Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano GIUSTI C. GIANCARLO contra SEGUROS LOS ANDES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones, tomadas del expediente Nº 15790, juicio seguido por el ciudadano GIUSTI C. GIANCARLO, quien demanda a SEGUROS LOS ANDES, por Cumplimiento de Contrato, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO, en fecha 23 de Noviembre de 2004, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la Juez inhibida, en el acta levantada en fecha 23 de Noviembre de 2004, que por cuanto el abogado FROILAN ROA VIVAS, había manifestado su enemistad y descontento para con su persona, es por lo que consideró comprometida su imparcialidad.

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias:

-Auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante la cual la a quo, acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente.

- Al vuelto de folio 2 del expediente, certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


El Juez para decidir observa:

Fundamenta la Inhibición la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado FROILAN ROA VIVAS, había manifestado su enemistad y descontento para con su persona, por lo que consideró comprometida su imparcialidad.

Rengel Romberg A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas, señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Estima este sentenciador que la enemistad es un sentimiento subjetivo que necesariamente afecta la imparcialidad de un juzgador, por lo cual la simple manifestación de ese sentimiento es suficiente para que prospere la causal de inhibición, resultando forzoso concluir que la funcionaria inhibida está incursa en la causal de inhibición alegada. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO, en la causa que cursa por ante el referido Juzgado, signada en esa instancia con el Nº 15.790, incoada por el ciudadano GIUSTI C. GIANCARLO, contra SEGUROS LOS ANDES, por Cumplimiento de Contrato, por estar fundada en causal legítima y hecha en forma legal.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,


MARIA EUGENIA ZAMBRANO.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio Nº.____ a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp.Nº04-2543.
MJBL/lchr.